Miércoles, 06 Abril 2011 13:28

Febrero 2010. Año 4, número 25

Escrito por 

Diario Oficial de la Federación.

Viernes 15 de Enero de 2010

    Acuerdo General del Tribunal Pleno número 1/2010 por el que se determina la celebración de una audiencia pública en relación con los juicios de amparo en revisión, promovidos en contra de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicada el primero de octubre de dos mil siete

Martes 19 de Enero de 2010

    Acuerdo G/2/2010 del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por el que se da a conocer el calendario de suspensión de labores para el año 2010.

Jueves 28 de Enero de 2010

    Decreto por el que se reforma el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo


Iniciativas de reformas mas relevantes presentadas ante la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

ENERO 2010

Miércoles 13 de Enero de 2010

  • Que adiciona diversas disposiciones al artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, en materia de precios de combustibles.

CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

ENERO 2010

Miércoles 13 de Enero de 2010

  • Que adiciona diversas disposiciones al artículo 1° de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010.


Suprema Corte de Justiticia de la Nación.

TESIS RELEVANTES EN MATERIA FISCAL

  • AGRAVIOS EN AMPARO EN REVISIÓN. CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE VALORAR ALGUNA PRUEBA, BASTA CON MENCIONAR CUÁL FUE ÉSTA PARA QUE EL TRIBUNAL ESTUDIE LA ALEGACIÓN RELATIVA, SIENDO INNECESARIO EXPONER SU ALCANCE PROBATORIO Y CÓMO TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL FALLO. Jurisprudencia por Contradicción Clave: 2a./J., Núm.: 172/2009.
  • AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. PROCEDE SU ESTUDIO SI COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, AUNQUE INTRODUZCAN ARGUMENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON EXPUESTOS EN EL INFORME JUSTIFICADO. Jurisprudencia por Contradicción Clave: 2a./J., Núm.: 189/2009.
  • COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CON MOTIVO DE LA RETENCIÓN EFECTUADA POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, POR LA DISPOSICIÓN DE SALDOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL O SUBCUENTAS QUE LA INTEGRAN. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.
  • COMPETENCIA POR TERRITORIO. SI EL JUEZ DE DISTRITO CARECE DE ELLA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA RECAUDACIÓN Y EL COBRO DE LOS DERECHOS DE ALUMBRADO PÚBLICO, REALIZADOS POR MEDIO DEL SISTEMA DE COBRO CENTRALIZADO, DEBERÁ REMITIRLO AL QUE, SIENDO COMPETENTE, ESTÉ MÁS PRÓXIMO A SU RESIDENCIA. Jurisprudencia por Contradicción Clave: 2a./J., Núm.: 179/2009.
  • CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A TEMAS QUE SE ESTUDIARON Y DECIDIERON EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.
  • CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.
  • CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.
  • CRÉDITO FISCAL. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD LO DEJE SIN EFECTOS NO IMPLICA SU INEXISTENCIA.
  • DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA QUE PROCEDA ES INNECESARIO QUE EL CONTRIBUYENTE QUE TRIBUTE BAJO EL RÉGIMEN DE PERSONAS FÍSICAS QUE PERCIBEN INGRESOS DERIVADOS DE SUELDOS, SALARIOS Y CONCEPTOS ASIMILADOS, DEMUESTRE QUE COMUNICÓ POR ESCRITO AL RETENEDOR QUE PRESENTARÍA DECLARACIÓN ANUAL POR SU CUENTA.
  • JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, PORQUE LA CONSULTA CIUDADANA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 58 Y 59 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO TRIBUNAL CONSTITUYE UN REQUISITO ADICIONAL A LOS QUE LA LEY DE AMPARO ESTABLECE PARA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO. Jurisprudencia por Contradicción. Clave: 2a./J., Núm.: 174/2009.
  • QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO. LA EXIGENCIA DE REMITIR AL TRIBUNAL COLEGIADO “LAS CONSTANCIAS PERTINENTES” A QUE ALUDE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 99 DE LA PROPIA LEY, NO SE COLMA CON EL ENVÍO DEL DUPLICADO DEL CUADERNO INCIDENTAL. Jurisprudencia por Reiteración de Criterios. Clave: V.2o.P.A., Núm.: J/9.
  • QUEJA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE ADMITE LA ADICIÓN AL CUESTIONARIO MATERIA DE UNA PRUEBA PERICIAL. Jurisprudencia por Contradicción. Clave: 2a./J., Núm.: 184/2009.
  • RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DECLINA SU COMPETENCIA A FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
  • RENTA. PARA EFECTOS DE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LOS GASTOS DE HOSPEDAJE, ESTORÍA, CUOTAS DE INMIGRACIÓN, TRANSPORTE Y SINDICATO DE MÚSICOS EFECTUADOS POR LA EMPRESA QUE CONTRATA LOS SERVICIOS DE UN RESIDENTE EN EL EXTRANJERO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN ESPECTÁCULO EN TERRITORIO NACIONAL CONSTITUYEN INGRESOS PARA ÉSTE, POR HABERLE BENEFICIADO O EVITADO UNA EROGACIÓN. Jurisprudencia por Contradicción. Clave: 2a./J., Núm.: 171/2009.
  • REVISIÓN FISCAL. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL LA AUTORIDAD RECURRENTE NO ESTÁ OBLIGADA A PREPARAR LAS VIOLACIONES PROCESALES, PREVIO A LA INTERPOSICIÓN DE DICHO RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
  • REVISIÓN FISCAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE PROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SE REQUIERE QUE EXISTA PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA FISCAL AL RESPECTO Y QUE NO SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO RELATIVO.
  • REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS SOBRE NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, QUE IMPONGAN MULTAS A LOS AGENTES ADUANALES POR COMETER LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 184, FRACCIONES III, VI Y XI, DE LA LEY ADUANERA.
  • SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY TRIBUTARIA. NO GENERA POR SÍ SOLA LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERESES A CARGO DEL FISCO, PORQUE LA NATURALEZA DE ÉSTOS NO ES RESTITUTORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
  • SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LEÓN, GUANAJUATO. ES AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO LIMITA O SUSPENDE EL SERVICIO DE AGUA POTABLE POR FALTA DE PAGO DE LOS DERECHOS RELATIVOS.


Criterios de la Corte respecto la Constitucionalidad del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

En sesión pública ordinaria celebrada el pasado jueves 28 de enero de 2010, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inició la discusión de los proyectos de resolución de los Juicios de Amparo en revisión relacionados con el Impuesto Empresarial a Tasa Única, iniciando con el identificado con el numero 501/2009.

En dicha sesión se analizó el proyecto presentado bajo la Ponencia de la Ministro Luna Ramos, el cual contiene como puntos resolutivos los siguientes:

“PRIMERO. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.

SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A ——————————————-, EN CONTRA DE LOS ARTÍCULOS 3° FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, EN RELACIÓN CON EL 6° FRACCIÓN I, Y TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, EN TÉRMINOS DE LOS CONSIDERANDOS DÉCIMO OCTAVO Y DÉCIMO NOVENO. Y

TERCERO. CON LA SALVEDAD ANTERIOR, LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A ————————————————————————————, EN CONTRA DE LAS AUTORIDADES Y POR LOS ACTOS PRECISADOS EN EL RESULTANDO PRIMERO DE ESTA EJECUTORIA.

NOTIFÍQUESE; “…”

En los temas preliminares, se analizaron en los considerandos primero, segundo y tercero, por principio de cuentas, la competencia, la oportunidad del recurso en la que se determina que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de dichos recursos; se analizó también que fueron presentados dentro del tiempo que se establece, es decir, dentro de los términos previstos por la Ley de Amparo; en el considerando tercero se lleva a cabo una síntesis de los agravios que hacen valer las partes.

Posteriormente, el proyecto presentó tres considerandos: el cuarto, el quinto y el sexto, en los que se analizó el alcance de los principios constitucionales en relación a los cuales se abordó la temática del decreto combatido; la mecánica del impuesto, esto es, cómo se efectúa el cálculo anual, cómo se efectúa el cálculo de los pagos provisionales, cómo se lleva a cabo el régimen transitorio, cuáles son las obligaciones que impone este impuesto, y sobre todo, cuáles son las facultades de las autoridades; finalmente se analizó la naturaleza jurídica del impuesto.

Por lo que a partir del séptimo considerando, es donde en realidad se inició el estudio de los conceptos de agravio que se hicieron valer en el recurso.

La primera de las cuestiones a discutir relacionadas con el fondo, se refiere a la violación al principio de Legalidad, al considerarse que el Legislador no precisó de manera clara lo que es el OBJETO del impuesto.

A este respecto, la discusión sostenida por los Ministros se centró en dar una definición al OBJETO, planteándose las siguientes interpretaciones:

    • “Para calcular el impuesto empresarial a tasa única se considera ingreso gravado el precio o la contraprestación a favor de quien enajene el bien, preste el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes”.

  • a) El objeto del impuesto se encuentra precisado en el artículo 1º de la Ley del IETU, por lo que se debe apartar de lo expuesto en la exposición de motivos.

    b) El objeto del impuesto se encuentra precisado en el artículo 1º y 5º de la Ley del IETU, por lo que se debe apartar de lo expuesto en la exposición de motivos.

    c) El objeto del impuesto se encuentra precisado en el artículo 1º de la Ley del IETU y no existe violación al principio de Legalidad; pues el citado precepto lo establece a cabalidad y con sencillez al determina que el tributo está referido a los ingresos.

    En este punto, se consideró que debía establecerse una diferencia entre hecho imponible (la realización de aquellas actividades que generan esos ingresos por esas actividades) y materia gravada (hecho económico sobre el que pesa o gravita la contribución), como serían los flujos económicos destinados a la retribución total de los factores de la producción, pues si bien el principio de legalidad exige que el objeto entendido como hecho imponible esté definido en la Ley con un grado de claridad y concreción razonable, ya que el contribuyente tendrá certeza sobre las condiciones del nacimiento de la obligación tributaria, y no existirá margen para que la autoridad incurra en arbitrariedades, también es cierto que el principio de legalidad, no exige que la materia gravada se encuentre expresamente definida en ley, pues tal materia es únicamente el contenido económico sobre el que recae el peso del gravamen.

    d) La naturaleza del impuesto es un balance específico entre ciertos ingresos como referente y ciertos gastos como contraste, y dicho balance nos dice lo que intentó decirse en el proceso legislativo, algo así como una valuación de factores de producción; de tal forma que aunque el artículo 1º del a Ley establezca que es objeto del impuesto este ingreso, lo dice incorrectamente, pues el sistema hace referencia a deducciones y de resultantes de lo no deducido y cómo se opera para la cuantificación, por lo que la naturaleza, es un balance que tiene cuando menos dos referentes y otros accidentales.

    e) El IETU tiene como causa de generación las mismas actividades del IVA, con excepción de la importación, pero el objeto no son las actividades, son los ingresos que derivan de estas actividades, así lo dice literalmente la Ley del IETU.

    Sin embargo, no es el ingreso a que hace referencia el ISR, pues el artículo 2º de la Ley en la parte que nos compete establece lo siguiente:

    De tal forma que para efectos del IETU se da una precisión clarísima: “Ingreso igual precio”. En este sentido, se considera que no grava utilidades, no grava ganancias, grava el precio total de la cosa, el precio total de la prestación de servicios, el precio total por otorgar el uso o goce temporal de bienes a terceros y el causante es directamente quien realiza la enajenación; no grava la actividad, grava el precio.

    f) El objeto del impuesto es la percepción efectiva de los ingresos totales por las personas físicas y las morales residentes en México por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, con independencia de que dichas actividades se realicen o no en el territorio nacional, por lo que la estructura y el propósito del tributo demandan que el objeto del impuesto sea analizado en términos más amplios, apreciándose conjuntamente con la incorporación en la base de una diferencia positiva que sólo formalmente se asemeja a una utilidad.

    g) El objeto del tributo no grava únicamente la utilidad, sino la generación de flujos económicos destinados a la retribución total de los factores de la producción.

Dentro de la exposición de los conceptos formulados por los Ministros, se inició la discusión de los mismos, exponiéndose los puntos que a consideración de cada uno, reflejaban elementos que tendían a determinar con precisión el objeto del impuesto; así como aquellos que solo reflejaban aspectos principalmente económicos manifestados por el Legislador en la exposición de motivos, sin llegar a un acuerdo sobre la definición del OBJETO de la contribución.

Ante esta situación, el Ministro Presidente propuso al Pleno, el análisis de las cuestiones planteada, hasta ese momento y presentó en la siguiente sesión un proyecto alterno al propuesto por la comisión, el cual aborda de manera exclusiva lo relacionado con el OBJETO del impuesto, mismo que en forma sintetizada determina lo siguiente:

    “El objeto son los ingresos brutos (como manifestación de la riqueza) de los contribuyentes, sin deducciones y con una tasa fija. FLAX TAX”.

Partiendo de esta definición se plantearon otras interpretaciones:

  • El objeto del impuesto se encuentra claramente delimitado en el artículo primero, pero ello no quiere decir que la mecánica o los efectos del tributo jurídicos y económicos se agoten en la simple actualización de dichos supuestos normativos o dicho de otra manera, que no debe repararse en qué ingresos obtenidos por la realización de determinadas actividades, son relevantes dentro de la mecánica del tributo, al quedarse en la base para la aplicación de la tasa y la determinación de la deuda tributaria.
  • El objeto del IETU, son los ingresos que obtengan las personas físicas o morales nacionales y extranjeras en los casos determinados por la ley, pero no todas los que se obtengan, sino solamente los que provengan de actividades mercantiles y empresariales, entendiendo por éstas últimas, los actos y actividades que también se gravan por el IVA, de tal forma que se considera como objeto del IETU, no todos los ingresos, sino sólo aquellos que sean considerados jurídicamente como ingresos empresariales que se obtengan por las personas físicas o morales así como residentes en el extranjero como con fuentes de riqueza en territorio nacional.

Derivado de lo anterior, se expresaron algunas posturas a través de las cuales se consideraba que el objeto del impuesto no debía comprender los ingresos brutos y que además debía adicionarse lo relacionado con las deducciones y créditos a que hacen referencia las disposiciones que regulan el impuesto.

Expuesto lo anterior, se procedió a la votación de los proyectos, presentándose una mayoría de ocho votos a favor del proyecto presentado por el Ministro presidente, con algunas modificaciones para ser definido de la siguiente manera:

    “EL OBJETO DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA SON LOS INGRESOS BRUTOS SIN PERJUICIO DE LAS DEDUCCIONES Y CRÉDITOS QUE PREVÉ LA LEY”.

En tal sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que al estar definido en la Ley del OBEJTO del Impuesto, no hay violación al principio de legalidad tributaria.

Una vez votado lo anterior, se procedió al análisis del siguiente punto del proyecto, el cual, versaba sobre la violación al principio de proporcionalidad tributaria al no permitirse la deducibilidad de diversos conceptos a los ingreso, en la integración de la base del impuesto.

A este respecto, en el proyecto elaborado por la comisión, se aborda en forma general la problemática de las deducciones para posteriormente analizarse en forma particularizada cada uno de ellos.

El proyecto en estudio considera en términos generales, que existen diversos conceptos que no pueden ser deducidos para el impuesto empresarial a tasa única, pues no debe perderse de vista que el IETU no es una nueva versión del ISR, aun cuando en la base de ambos impuestos coincida la adición de INGRESOS, pues como ha quedado establecido el IETU grava la renta consumida o gastada, tal como acontece con los conceptos que el Legislador conservó en la base del tributo, no en la parte residual que puede asemejar, obviamente sin serlo, una utilidad fiscal, sino en la que excluye de los conceptos deducibles las erogaciones que se realicen en favor de las personas que no sean contribuyentes del propio IETU.

En este sentido se consideró que el IETU está diseñado para gravar el ingreso del contribuyente en la medida de la diferencia positiva que describe la base y que no puede ser identificada como una utilidad en el sentido tradicional propio del impuesto sobre la renta adicionado con los flujos económicos generados por el contribuyente destinados a terceros con excepción de los flujos económicos a otros contribuyentes del tributo.

Por lo anterior, el proyecto planteó que la erogación de los conceptos aludidos por el quejoso sueldos y salarios, aportaciones de seguridad social, participación a los trabajadores en las utilidades de la empresa, gastos de previsión social, intereses que no forman parte del precio y regalías pagadas a partes relacionadas, no tienen trascendencia en la mecánica del IETU como deducción, independientemente de que pueda o no afirmarse que se trate de gastos necesarios e indispensables.

Atendiendo a lo anterior, el no reconocimiento de estos conceptos como deducciones no es un error, omisión o arbitrariedad del Legislador tributario, sino que es un elemento estructural del gravamen bajo un diseño que no demanda tal extremo y que por el contrario busca hacer pesar el gravamen en la realización de un gasto específico.

De tal forma, los razonamientos vertidos por los Ministros para sustentar dicha postura se centraron en determina si el IETU, al gravar al igual que el ISR los ingresos debía sujetarse a los mismo lineamientos para garantizar su sujeción a los principios constitucionales en materia tributaria, para posteriormente determinar si la imposibilidad de deducir algunos conceptos implicaba una violación al principio de proporcionalidad tributaria.

La primera conclusión a la que arriban en este tema y que se deriva del concepto de objeto del impuesto, es que se trata de un impuesto completamente diferente del ISR, por lo que deben tomarse en consideración todos y cada uno de los elementos que lo caracterizan y regulan para así determinar el tipo de deducciones que le son propias a dicha contribución.

Una de las posturas sostenidas, considera el IETU, al tratarse de un impuesto que tiene un amplio objeto y deducciones limitadas, éstas deben ser concebidas como beneficios fiscales.

En oposición a lo anterior, y en general en oposición a las posturas sostenidas por los Ministros de la Corte, se destacó la opinión de la Ministro Luna Ramos, la cual en forma abierta y firme sostuvo que la imposibilidad prevista por la Ley que regula el IETU, de deducir otros conceptos que resultan indispensables para la determinación de la base de la contribución, viola el principio de proporcionalidad, pues las deducciones no deben ser entendidas como concesiones graciosas del Legislador, pues frente a un impuesto al ingreso la deducción es obligatoria para obtener la capacidad real y efectiva del contribuyente, pues de no tomarse en consideración las mismas, se estaría atendiendo a una capacidad que no es real.

Frente a estos argumentos, se consideró que la limitación en las deducciones obedece a la estructura del IETU, pues este impuesto busca hacer pesar el gravamen en la realización de un gasto o del gasto en específico, por lo que no se transgrede el principio constitucional de proporcionalidad tributaria, por el hecho de que el Legislador no haya tomado en consideración para reducir la base del impuesto determinados gastos como deducciones, toda vez que la mecánica propia del IETU lo justifica.

De tal forma se consideró que del proceso legislativo de este impuesto se desprende una justificación razonable que sustenta la constitucionalidad del mismo, por cuanto a la limitación de conceptos en materia de deducciones, ya que la intención del Legislador fue establecer un gravamen, una base lo más amplia que fuera posible y con deducciones básicas indispensables; o sea, un impuesto con tasa baja, base amplia y un mínimo de deducciones, íntimamente relacionadas estas con el objeto del impuesto.

Discutido en su totalidad el tema de referencia, se inició la votación del mismo, aprobándose el contenido del Proyecto por mayoría de nueve votos.

El punto siguiente de la discusión se versó sobre el análisis en particular de la imposibilidad de deducir sueldos y salarios, y en general cualquier prestación que derive de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en la utilidades de la empresa, las aportaciones de seguridad social y los gastos de previsión social en el cálculo del IETU.

A este respecto, en el proyecto de resolución se consideró que las razones fundamentales por las que se determina que no es necesario que se haga la deducción respecto de sueldos y salarios, es porque los mismos son motivo de acreditamiento, y que al ser motivo de acreditamiento, esto no afecta la capacidad contributiva de los contribuyentes, toda vez, que si bien es cierto, que no se acepta su deducción, lo cierto es que se establece un acreditamiento, en la mecánica del impuesto, si se hace la operación determinando la cantidad que podría ser deducible por sueldos y salarios, o la cantidad que podría ser acreditable por este mismo concepto, en realidad se llega exactamente a la misma situación.

Una vez expuestas las posturas en relación con el tema, el Presidente del Pleno, cierra la sesión correspondiente al día 2 de Febrero de 2010, sin que se haya emitido una votación al respecto, citando para la continuación de la sesión a los Ministros, la cual, se verificó el día 4 de Febrero de 2010.

La sesión celebrada el día 4 de febrero de 2010, inició con la intervención del Presidente, en la cual consideró lo siguiente:

    “ ..tomando en consideración los comentarios de la sesión previa la mayoría de los Ministros se estimó que no va a ser trascendente el ejemplo presentado por la Ministro Luna Ramos en razón de que las deducciones previstas en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única no buscan determinar utilidades o ganancias sino que persiguen una finalidad diferente, se traducen como auténticos beneficios al causante con miras al desarrollo de una política fiscal en los términos expresados tanto en las iniciativas como en la discusión de este impuesto”.

Por lo que propuso se dé una respuesta general al final del Considerando Octavo previamente aprobado sobre la base de que lo considerado en ese tema resolvió de manera general todos estos argumentos, de tal forma, que la propuesta presentada implicaba que los Considerandos Noveno a Décimo Tercero, quedaran subsumidos en el Considerado Octavo previamente votado.

Ante dicha propuesta la Ministro Luna Ramos, manifestó que se aparta de la misma, toda vez que no compartía la decisión del Pleno de considerar que las deducciones previstas para el IETU, son beneficios otorgado por el Legislador, los cuales, no están sujetos a lo previsto por el artículo 31 fracción IV de la Constitución, asimismo consideró que hay muchísimos argumentos que se aducen dentro de los conceptos que merecen un análisis particularizado. Por lo que manifestó que realizaría un voto particular.

Finalmente respecto es éste tema, el Ministro Aguirre Anguiano, solicitó puntualizar que su postura se refirió a que metodológicamente es correcto no entrar al estudio de la proporcionalidad por lo que ya se resolvió, pero ello no implicó la manifestación de una postura respecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de lo resuelto.

Acordado lo anterior, se prosiguió con el siguiente punto relacionado también con el tema de la proporcionalidad tributaria relativa a la falta de un mecanismo para los pagos provisionales. A este respecto, el proyecto de resolución, en primer término refería a un comparativo entre los mecanismos, mismo que señala que los pagos provisionales sí guardan relación con el impuesto definitivo que se debe pagar en el ejercicio, en la medida en que ambos mecanismos toman en consideración exactamente los mismos elementos para su cálculo y determinación; y ya en particular conforme a la mecánica prevista para determinar los pagos provisionales del IETU, en tanto que los contribuyentes no deben tomar en cuenta, coeficiente o factor alguno que sirva para realizar el cálculo respectivo, como reflejo de su situación fiscal en periodos anteriores, sino que dichos pagos provisionales se determinan tomando en consideración los ingresos y deducciones que efectivamente hubieren percibido o tenido los contribuyentes en un periodo específico, el cual abarcará desde el primer día del año y hasta el último día del mes de que se trate; por tanto, no es necesario que se prevea en la Ley del IETU la posibilidad de que los contribuyentes ajusten los pagos provisionales a efecto de que coincidan lo más cercano posible con el impuesto que se debe enterar al final del ejercicio como sucede en otras legislaciones, ya que en el caso específico, de acuerdo con la mecánica prevista en la ley reclamada, se está atendiendo a la situación real y objetiva del contribuyente al tomarse en consideración los ingresos efectivos y las deducciones efectivas del periodo de que se trata.

Respecto a este punto, se aprobó por mayoría de 10 votos el proyecto presentado en la resolución.

Por lo que resuelto lo anterior se analizó el siguiente punto del proyecto, el cual, refería al argumento planteado por el quejoso en el sentido de considerar ilegal la resolución del a quo, al no analizar el concepto de impugnación a través del cual plantea la violación al principio de equidad tributaria con relación al trato diferenciado entre las distintas erogaciones que son indispensables en la consecución del objeto social del quejoso, ya que bajo algunos supuestos no se permite realizar la deducción respectiva, en tanto que en otros conceptos como sueldos, salarios gastos de prestación social y demás prestaciones se otorga un crédito fiscal y otros no. Por otra parte se considera que se da un trato diferenciado entre las erogaciones por concepto de terrenos efectuadas con anterioridad a su entrada en vigor, mientras que las inversiones se otorga una deducción adicional, cuando ambas tienen la misma naturaleza.

A este respecto, el Pleno de la Corte consideró dentro del proyecto que el principio de equidad tributaria debe entenderse referido a los contribuyentes del tributo, es decir, a los sujetos y no así a los ingresos y gastos que éstos efectúen, pues la protección del referido principio implica tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, mientras que el trato expuesto por la quejosa versa sobre un trato injustificado que la ley otorga a las erogaciones efectuadas estableciendo que determinados gastos puede tener el carácter de deducibles para efecto del impuesto mientras que otros no. Proyecto, que fue aprobado por unanimidad de votos.

(Continúa en el siguiente boletín)


Criterio de la Corte respecto al interés jurídico en materia de Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU).

En sesión pública ordinaria celebrada el pasado martes 26 de enero de año 2010, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, discutió diversos juicios de amparo en revisión en materia del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), relacionados con el SOBRESEIMIENTO de los mismos, al no acreditarse el interés jurídico de los quejosos para la procedencia del referido medio de protección de la constitucionalidad de las leyes.

El proyecto de resolución presentado al Pleno confirmaba la sentencia del Juez de Distrito a través de la cual se declaraba el SOBRESEIMIENTO de los referidos juicios de amparo, al considerarse que el quejoso no acreditó en forma fehaciente la existencia de un interés jurídico, presupuesto esencial que debe satisfacer el gobernado para acudir a la referida instancia constitucional.

Los argumentos principales del Juez de Distrito para decretar el referido SOBRESEIMIENTO, se sustentaron en la falta de ofrecimiento de los medios idóneos a través de los cuales se acreditaba que el quejoso era contribuyente del IETU, pues la presentación del Instrumento Notarial en el cual consta la constitución de la sociedad y el registro que el quejoso tiene como contribuyente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) resultaban insuficientes para acreditar el referido interés jurídico, pues a través de las mismas, no se corroboraba que se encontraba en el supuesto de la norma, es decir, no se desprendía que fueran causantes o contribuyentes del referido impuesto.

Partiendo de lo anterior y tomando en consideración que los agravios vertidos por los quejosos en los recursos de revisión se dirigieron a combatir el sobreseimiento decretado al no determinarse la existencia de un interés jurídico, la discusión de la Corte, al resolver el referido recurso se centró en dicho tema, esto es, en determinar los medios idóneos a través de los cuales se acreditaba el interés jurídico del quejoso tratándose de juicios de amparo promovidos contra leyes de carácter AUTOAPLICATIVO.

La discusión del tema tuvo diversas posturas, pues algunos de los ministros no coincidían con lo señalado en la propuesta ya que se consideró que el interés jurídico de los quejosos había sido acreditado con las documentales exhibidas, pues si bien es cierto que la escritura constitutiva, como lo ha sostenido la Corte en numerosas tesis, no es suficiente por sí misma para acreditar el interés jurídico del contribuyente, no menos cierto es que dichas tesis se refieren a otro tipo de ingresos como el Impuesto al Activo (IMPAC) o el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y no así al IETU.

Por otra parte, se sostuvo que de la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes (RFC) exhibida, se advierte entre otras cosas, que es una persona moral que tiene un numero de inscripción, que se encuentra en situación de registro y que tiene como obligaciones tributarias: ser sujeto del IMPAC, retención, prestación de servicios profesionales, sociedad mercantil u otra personas, ser sujeto del IVA, por los actos o actividades que realiza, sin que se haga referencia específica alguna al IETU, sin embargo, no es razón suficiente para considerar que no se acredita el interés jurídico del quejoso, pues de conformidad con el registro, al ser contribuyente del IMPAC, resulta que es contribuyente del Impuesto sobre la Renta (ISR) y por lo tanto del IETU, al ser un impuesto complementario de aquel, de tal forma consideró que no hay razón para sostener que no se acreditó el interés jurídico del contribuyente.

En contraposición a lo anterior, los argumentos tendientes a sustentar el proyecto, señalaban que las actas constitutivas proporcionadas por los quejosos, acreditan que los mismos tienen como objeto social la posibilidad de desarrollar determinadas actividades pero no necesariamente que las esté desarrollando, así mismo, considera que el RFC, tampoco demuestran que la empresa quejosa sea causante del IETU, sino lo que se acredita es que se cumplió con la obligación de registro, de tal forma que a través de dichas documentales no se advierte que la sóla entrada en vigor de las normas reclamadas haya generado en su esfera jurídica alguna afectación que motive la procedencia del juicio de amparo, es decir, que el quejoso se ubicara materialmente en la hipótesis de causación, sin que se acreditara la afectación al interés jurídico.

Una vez expuestas las consideraciones antes apuntadas en términos generales, el Ministro Presidente, procedió a realizar la votación correspondiente respecto del proyecto presentado, registrándose ocho votos a favor del proyecto, con algunas salvedades que se afinarán al emitirse la ejecutoria y tres votos en contra.

En tal sentido, aquellos contribuyentes que pretendieron acreditar el interés jurídico para promover Juicio de Amparo en contra del a Ley del IETU, por su sóla entrada en vigor, debieron acreditar la actualización del supuesto de causación a través de otros medios, como lo son las facturas, pues a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resultan insuficientes la presentación del Instrumento Notaria en donde consta el Acta Constitutiva y el RFC.