Miércoles, 06 Abril 2011 13:43

Abril 2010. Año 4, número 27

Escrito por 


Resoluciones favorables del SAT.

FECHA:
21 – Diciembre – 2009
TEMA:
Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
SUBTEMA:
Retención

    ANTECEDENTES: La contribuyente solicita se confirme el criterio de que el pago efectuado a su proveedor, persona física con actividad empresarial, por el concepto de “pago de la estimación número 2 por trabajos de gerenciamiento, asesoría y consultoría en la etapa de concurso, asignación y ejecución de la obra de alumbrado público”, no estará sujeta a la retención del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado.

    CONSIDERANDOS: Conforme al examen efectuado a la factura expedida por una persona física con actividad empresarial, conjuntamente con el análisis del contrato de obra respectivo, se concluye que los trabajos gerenciamiento, asesoría y consultaría en la etapa de concurso, asignación y ejecución de una obra de alumbrado público, no son objeto de retención del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, ya que además de que la persona física tributa en el régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales, los trabajos en comento constituyen actividades empresariales, en términos del artículo 16, fracción I y último párrafo del Código Fiscal de la Federación y no se actualizan los supuestos jurídicos previstos en los artículos 127 último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 1-A fracción II, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respectivamente.

    RESOLUTIVOS: Único.- Se confirma el criterio de la contribuyente, en el sentido de que la operación a que alude la factura que le expidió a una persona física con actividad empresarial, derivado de un contrato de obra, consistente en “pago de la estimación número 2 por trabajos de gerenciamiento, asesoría y consultoría en la etapa de concurso, asignación y ejecución de obra de alumbrado público”, no está sujeta a la retención del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las suposiciones legales vigentes en 2009.

FECHA:
26 – Enero – 2010
TEMA:
Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)
SUBTEMA:
Personas Morales no contribuyentes

    ANTECEDENTES: Que es una sociedad cooperativa de consumo, que tributa en el régimen de personas morales con fines no lucrativos conforme al artículo 95, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), por lo que no se encuentra obligada al pago del impuesto a los depósitos en efectivo de conformidad con el artículo 2 de la Ley de dicho impuesto. Que en noviembre y diciembre de 2009 efectuó depósitos bancarios en efectivo, por la cantidad de $26,000.00, respectivamente; por lo que dichas instituciones le retuvieron el 2% por concepto de impuesto de los depósitos en efectivo, en virtud de que sus depósitos fueron superiores a $25,000.00. Que en diciembre de 2009 y enero 2010 avisó y solicitó la no retención del impuesto a los depósitos en efectivo en las cuentas que tiene abiertas. Que solicita se confirme el criterio que no se encuentra sujeta al pago del 2% sobre el excedente del depósito en efectivo previsto en la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (LIDE).

    CONSIDERANDOS:
    De acuerdo con el artículo 2, fracción III y 3 de la LIDE las personas físicas y morales pagarán dicho impuesto sobre el excedente del monto acumulado de $25,000.00 aplicando la tasa del 2% del impuesto total del depósito gravado. Ya que conforme al artículo 95, fracción VII de la LISR se consideran personas morales con fines no lucrativos las sociedades cooperativas de consumo, y de acuerdo con el artículo 2, fracción II de la LIDE, quedarán exentas de este impuesto las personas morales con fines no lucrativos conforme al Título III de la LISR. Asimismo, la regla I.11.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, señala que las personas morales referidas en el artículo 2, fracciones I y II de la LIDE que aperturen cuentas con instituciones financieras deberán proporcionar a éstas su clave en el RFC, exhibiendo su cédula de identificación fiscal para verificar con el Servicio de Administración Tributaria, si se ubican dichas fracciones. Que las constancias de retención y recaudación del impuesto a los depósitos en efectivo, expedidas por las instituciones financieras, ofrecidas por la contribuyente, se advierte que está registrada como sociedad cooperativa de consumo y se asienta su clave de RFC, así como se cita el fundamento de la retención practicada en el artículo 4, fracción V de la LIDE y la Reglas de Carácter General aplicables. Que acreditó su pretensión haciendo constar que las instituciones bancarias cuentan con su RFC y el tipo de sociedad constituida, así como exhibió escrito dirigido a las instituciones bancarias cumpliendo con la regla I.11.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, corroborando la retención del 2% del excedente de depósitos en efectivo el cual le causó perjuicio.

    RESOLUTIVO:
    ÚNICO.- Se confirma el criterio en el sentido que quienes tributen conforme el Título III de la LISR referente a personas morales con fines no lucrativos, señalado en el artículo 95, fracción VII de la LISR, no se encuentran obligadas al pago del 2% de la LIDE de acuerdo al artículo 2, fracción II de la LIDE. En virtud que, de acuerdo con el artículo 2, fracción III y 3 de la LIDE, las personas físicas y morales pagarán dicho impuesto sobre el excedente del monto acumulado de $25,000.00 aplicando la tasa del 2% del impuesto total del depósito gravado. Ya que conforme al artículo 95, fracción VII de la LISR, se consideran personas morales con fines no lucrativos, las sociedades cooperativas de consumo, y de acuerdo con el artículo 2, fracción II de la LIDE, quedarán exentas de este impuesto las personas morales con fines no lucrativos conforme al Título III de la LISR. Asimismo, la regla I.11.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, señala que las personas morales referidas en el artículo 2, fracciones I y II de la LIDE, que aperturen cuentas con instituciones financieras deberán proporcionar a éstas su clave en el RFC, exhibiendo su cédula de identificación fiscal para verificar con el SAT si se ubican dichas fracciones. Que de las constancias de retención y recaudación del IDE, expedidas por las instituciones financieras, ofrecidas por la contribuyente, se advierte que está registrada como sociedad cooperativa de consumo y se asienta su clave de RFC, así como se cita el fundamento de la retención practicada en el artículo 4 fracción V de la LIDE y de las Reglas de Carácter General aplicables. Que acreditó su pretensión haciendo constar que las instituciones bancarias cuentan con su RFC y el tipo de sociedad constituida, así como exhibió escrito dirigido a las instituciones bancarias cumpliendo con la regla I.11.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, corroborando la retención del 2% del excedente de depósitos en efectivo el cual le causó perjuicio. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en el ejercicio fiscal de 2009.


Iniciativas de reforma y dictámenes relevantes presentadas ante la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.

INICIATIVAS

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

MARZO 2010

Martes 2 de Marzo de 2010

  • Que reforma los artículos 101 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 32-A del Código Fiscal de la Federación, para reforzar la regulación y vigilancia de las universidades e institutos de educación superior, con el fin de que cumplan plenamente con sus obligaciones fiscales.

Jueves 4 de Marzo de 2010

  • Que adiciona la fracción IX al artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con la finalidad de que las personas físicas puedan hacer deducibles los gastos para realizar actividades deportivas.
  • Que reforma el artículo 201 y deroga el 213 de la Ley del Seguro Social.
  • Que reforma el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

Martes 9 de Marzo de 2010

  • Que reforma el primer párrafo y deroga el segundo de la fracción tercera del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • Que reforma el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

Jueves 11 de Marzo de 2010

  • Con proyecto de decreto que abroga la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010; el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995; el decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y el decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos.

Martes 16 de Marzo de 2010

  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
  • Que reforma el artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • Que reforma el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de seguridad pública.
  • Que reforma los artículos 73, 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Jueves 18 de Marzo de 2010

  • Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; y de las Leyes de Vías Generales de Comunicación, de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y de Coordinación Fiscal, en materia de multas federales no fiscales.

Martes 23 de Marzo de 2010

  • Que adiciona el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer IVA de 15 por ciento a los alimentos chatarra.
  • Que reforma el artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Jueves 24 de Marzo de 2010

  • Que reforma la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • Que adiciona el inciso g) a la fracción I del artículo 31, un párrafo cuarto al artículo 102 y el inciso g) a la fracción III del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar que las atribuciones de los integrantes de los ayuntamientos sean acordes a las necesidades del ayuntamiento y del municipio.
  • Que reforma el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
  • Que reforma el artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo.

CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

MARZO 2010

Jueves 4 de Marzo de 2010

  • Proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo de la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • Proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Martes 9 de Marzo de 2010

  • Proyecto de decreto que abroga la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010; el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se Establecen las Obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995; el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y el decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos.

Martes 16 de Marzo de 2010

  • Proyecto de decreto que reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 206 de la Ley del Seguro Social.

Jueves 18 de Marzo de 2010

  • Proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
  • Proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo Tercero Transitorio al diverso que reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2006.

Martes 23 de Marzode 2010

  • Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 44, 73, fracción VIII, 76, fracción IX, 89, fracción XIV, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Miércoles 24 de Marzo de 2010

  • Proyecto de decreto que adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso g) a la fracción I del artículo 31, un párrafo cuarto al artículo 102 y un inciso g) a la fracción III del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

DICTÁMENES

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

MARZO 2010

Martes 2 de Marzo de 2010

  • De la Comisión de la Función Pública, con proyecto de decreto que reforma el primero y segundo párrafos del artículo 16 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

DICTÁMENES

CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

MARZO 2010

Martes 2 de Marzo de 2010

  • De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos, Primera, el que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el Artículo Cuarto, fracción VI, segundo párrafo, incisos b), c), d) y e) del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se Establecen las Obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009.

Jueves 4 de Marzo de 2010

  • De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos, Primera, el que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el Artículo Cuarto, fracción VI, segundo párrafo, incisos b), c), d) y e) del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se Establecen las Obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009.


Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TESIS RELEVANTES EN MATERIA FISCAL

  • ACTIVO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO SÉPTIMO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO DE REFORMAS FISCALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE DICIEMBRE DE 2006, EN CUANTO SE REFIERE A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).
  • ACTIVO. EL ARTÍCULO 2O. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE PREVÉ LA TASA FIJA DEL 1.25% SOBRE EL VALOR DE LOS ACTIVOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).
  • ACTIVO. EL ARTÍCULO SÉPTIMO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO DE REFORMAS FISCALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE DICIEMBRE DE 2006, EN CUANTO SE REFIERE A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).
  • ACTIVO. EL FIN EXTRAFISCAL PRETENDIDO CON LA DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 5O. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006, ES CONGRUENTE CON EL DIVERSO DE EFICIENCIA EMPRESARIAL Y NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS EL TRIBUNAL PLENO, EL PRIMERO DE DICIEMBRE EN CURSO, APROBÓ, CON EL NÚMERO 135/2009, LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE ANTECEDE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • ACTIVO. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO QUINTO, INCISO 1, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS CUENTAS POR COBRAR, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS. EL TRIBUNAL PLENO, EL PRIMERO DE DICIEMBRE EN CURSO, APROBÓ, CON EL NÚMERO 137/2009, LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE ANTECEDE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • ACTIVO. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A FAVOR DE LOS FIDEICOMISOS INMOBILIARIOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).
  • ACTIVO. LA IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR LAS DEUDAS CONFORME AL RÉGIMEN OPCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5O.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).
  • ACTIVO. LA IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR LAS DEUDAS DEL VALOR DEL ACTIVO DEL CONTRIBUYENTE, DERIVADA DE LA CONFIGURACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2O. DE LA LEY RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS EL TRIBUNAL PLENO, EL PRIMERO DE DICIEMBRE EN CURSO, APROBÓ, CON EL NÚMERO 133/2009, LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE ANTECEDE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • ACTIVO. LA LEY RELATIVA NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA POR INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES ENTRE LOS ÓRDENES DE GOBIERNO FEDERAL Y LOCAL (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS. EL TRIBUNAL PLENO, EL PRIMERO DE DICIEMBRE EN CURSO, APROBÓ, CON EL NÚMERO 129/2009, LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE ANTECEDE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • ACTIVO. LA PROPORCIONALIDAD DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE ANALIZARSE A PARTIR DE LA TENENCIA DE ACTIVOS CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, SIN ATENDER AL ACTO JURÍDICO QUE LA ORIGINA, A LA CALIDAD DE LAS PARTES QUE EN ÉL INTERVIENEN O A LA APRECIACIÓN PREVIA DE SI SON O NO CONTRIBUYENTES DEL GRAVAMEN (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS EL TRIBUNAL PLENO, EL PRIMERO DE DICIEMBRE EN CURSO, APROBÓ, CON EL NÚMERO 134/2009, LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE ANTECEDE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • ACTIVO. LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO SON INOPERANTES SI SE APOYAN EN SITUACIONES PARTICULARES O HIPOTÉTICAS (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS EL TRIBUNAL PLENO, EL PRIMERO DE DICIEMBRE EN CURSO, APROBÓ, CON EL NÚMERO 132/2009, LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE ANTECEDE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • ACTIVO. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA AUSENCIA DE UNA DISPOSICIÓN QUE EVITE LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 1.8% A LOS CONTRIBUYENTES QUE ANTES DEL EJERCICIO FISCAL DE 2007 YA ESTABAN SUJETOS AL RÉGIMEN OPCIONAL DEL IMPUESTO RELATIVO, SI OBTUVIERON LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO SÉPTIMO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO DE REFORMAS FISCALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE DICIEMBRE DE 2006, EN CUANTO SE REFIERE A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).
  • AMPARO CONTRA LEYES APLICADAS EN ACTOS JUDICIALES. PREVALECEN LAS REGLAS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO JUDICIAL.
  • AMPARO CONTRA LEYES. EXTENSIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CUANDO SE OTORGA EN RELACIÓN CON EL SUPUESTO NORMATIVO REPRODUCIDO EN PRECEPTOS LEGALES DISTINTOS DEL RECLAMADO.
  • AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS ESTÁN RELACIONADOS CON LAS EXIGENCIAS DERIVADAS DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE HAYAN RESULTADO VIOLADAS.
  • AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2A./J. 83/2002, P./J. 104/2007 Y P./J. 105/2007 EN LA CALIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CUANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DERIVAR DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN.
  • AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE RESOLVIÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE NO ADMITÍA ESE RECURSO, POR RAZÓN DE SU CUANTÍA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1339 Y 1340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADOS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 2008.
  • AMPARO DIRECTO. LA DESIGNACIÓN DE DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL LUGAR DONDE RESIDE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, NO INVALIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LA OFICINA DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE LA MATERIA. JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN TESIS DE JURISPRUDENCIA 213/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • AMPARO DIRECTO. LA OPCIÓN DE RECLAMAR EN ESTA VÍA LAS LEYES APLICADAS EN EL ACTO DE ORIGEN CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SÓLO PUEDE SER EJERCIDA CUANDO EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO SEGUIDO CONTRA ÉSTE RESULTE PROCEDENTE O, EN SU DEFECTO, CUANDO HABIENDO CONCLUIDO CON UNA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA, EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE DESVIRTÚEN PREVIAMENTE LAS CONSIDERACIONES EN QUE ÉSTA SE SUSTENTA.
  • AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR INHIBITORIA, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN IV DE LA LEY DE AMPARO, AL CONSTITUIR UN ACTO DENTRO DE JUICIO, CUYOS EFECTOS DE GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR, LA SITÚAN COMO UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
  • AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA SENDAS RESOLUCIONES QUE PONEN FIN A CADA UNO DE LOS PROCEDIMIENTOS DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
  • CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD PROCESAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2007).
  • CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO EXISTE VÁLIDAMENTE ENTRE UN CRITERIO SUSTENTADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUANDO SE TRATA DE LA CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES.
  • DERECHO DE PETICIÓN. NO PUEDE RECLAMARSE VIOLACIÓN A DICHA GARANTÍA MEDIANTE LA VÍA CONSTITUCIONAL, POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE UNA AUTORIDAD DIVERSA A LA QUE SE ELEVÓ EL ESCRITO Y A LA QUE SÓLO SE LE HIZO LLEGAR COPIA DE ÉSTE, NO HAYA DADO RESPUESTA.
  • DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS PARA CONSTRUIR, INSTALAR, FIJAR, MODIFICAR O AMPLIAR ANUNCIOS EN AZOTEA O AUTOSOPORTADOS. EL ARTÍCULO 214, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. TESIS DE JURISPRUDENCIA 241/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS PARA CONSTRUIR, INSTALAR, FIJAR, MODIFICAR O AMPLIAR ANUNCIOS EN AZOTEA O AUTOSOPORTADOS. LAS VISITAS Y PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA REALIZADAS CON POSTERIORIDAD A ESE ACTO NO FORMAN PARTE DEL TRIBUTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 214, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008).
  • DERECHOS. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL EXCLUIR DE LA BASE PARA CALCULAR EL PAGO DEL DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA PROPIA LEY EL IMPORTE DE LOS ESTÍMULOS CONCEDIDOS CONFORME A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS. TESIS DE JURISPRUDENCIA 241/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. LA INTRODUCCIÓN POR PARTE DEL LEGISLADOR DE NORMAS QUE GARANTICEN LAS MÁXIMAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y EFICACIA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LA ACTIVIDAD PRIVADA REGULADA POR EL ESTADO O LA REFORMA O DEROGACIÓN DE LAS EXISTENTES DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES SOCIALES, NO VIOLA DICHA GARANTÍA.
  • JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA “CARTA INVITACIÓN” AL CONTRIBUYENTE PARA QUE ACUDA A LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD A REGULARIZAR SU SITUACIÓN FISCAL.
  • MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMA EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO A LOS MISMOS, SI LA DEMANDA DE AMPARO SE PRESENTA CUANDO YA SE HA INICIADO EL JUICIO PRINCIPAL, DEBIÉNDOSE IMPUGNAR, EN SU CASO, EN AMPARO DIRECTO COMO VIOLACIÓN PROCESAL.
  • NOTIFICACIÓN DE LA PREVENCIÓN CUMPLIDA PARCIALMENTE EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBE SER PERSONAL E INMEDIATA.
  • NOTIFICACIONES EN AMPARO DIRECTO A LOS QUEJOSOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD. SI EL JUZGADOR NO ORDENA QUE SE REALICEN PERSONALMENTE Y AQUÉLLOS DESIGNARON PERSONAS PARA RECIBIRLAS O TIENEN REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO, TALES ACTUACIONES SE TENDRÁN POR HECHAS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE HAYAN ENTENDIDO CON ESTOS ÚLTIMOS.
  • ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. SI EXPRESA EL DÍA Y MES DE INICIO SEGUIDOS DEL DÍA, MES Y AÑO DE CONCLUSIÓN DEL PERIODO SUJETO A REVISIÓN, NO GENERA INCERTIDUMBRE.
  • PREDIAL. CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO SE OTORGA LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL RESPECTO DEL ARTÍCULO 2O. DEL DECRETO 192, QUE CONTIENE LA TABLA DE VALORES CATASTRALES UNITARIOS, BASE DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 2009, SUS EFECTOS NO DEBEN SER QUE SE APLIQUEN LOS VALORES DEL AÑO ANTERIOR, SINO QUE LA QUEJOSA QUEDE EXENTA DEL PAGO DEL INDICADO TRIBUTO POR DICHO EJERCICIO.
  • PREDIAL. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN II, PUNTO 2, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS TESIS DE JURISPRUDENCIA 226/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • PREDIAL. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 154, PÁRRAFOS DEL SEXTO AL ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
  • PREDIAL. EL ANÁLISIS DE EQUIDAD TRIBUTARIA RESPECTO DE TARIFAS O TABLAS (PROGRESIVAS O DECRECIENTES) OBLIGA A TOMARLAS EN CUENTA EN SU INTEGRIDAD, SIN ENFOCARLO A UNO SOLO DE LOS RENGLONES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS. TESIS DE JURISPRUDENCIA 224/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • PREDIAL. EL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL NO INCLUIR EN LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO EL MONTO DE LAS CONTRAPRESTACIONES PERCIBIDAS POR LOS CONTRIBUYENTES POR EL USO O GOCE TEMPORAL DE LOS INMUEBLES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
  • PREDIAL. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER EL SISTEMA DE AMINORACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO ATENDIENDO AL DESTINO DE LOS INMUEBLES, ES CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS.
  • PREDIAL. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN II, PUNTO 2, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE UNA REDUCCIÓN DEL 0% PARA INMUEBLES DE USO HABITACIONAL CUYO VALOR CATASTRAL ESTÉ COMPRENDIDO EN LOS RANGOS DEL “K” AL “P” DE LA TARIFA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DE ESE PRECEPTO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS TESIS DE JURISPRUDENCIA 225/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • PREDIAL. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN IV, NUMERAL 1, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS TESIS DE JURISPRUDENCIA 232/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • PREDIAL. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN IV, NUMERAL 2, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS TESIS DE JURISPRUDENCIA 233/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • PREDIAL. EL ARTÍCULO 154, PÁRRAFOS DEL SEXTO AL ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ EL MECANISMO PARA DETERMINAR EL VALOR CATASTRAL DE INMUEBLES EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
  • PREDIAL. EL ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL PREVER LA REDUCCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS
    TESIS DE JURISPRUDENCIA 240/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE ESA ENTIDAD EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007, AL OTORGAR IGUAL VALOR UNITARIO DE SUELO A LOS INMUEBLES UBICADOS DENTRO DEL MISMO CORREDOR DE VALOR, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
  • PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE ESA ENTIDAD EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007, AL PREVER LOS VALORES UNITARIOS RELATIVOS, CONSTITUYE UN ACTO FORMAL Y MATERIALMENTE LEGISLATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS TESIS DE JURISPRUDENCIA 230/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE ESA ENTIDAD EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007, NO PUEDE ESTIMARSE CONSENTIDO NI INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADOS EN SU CONTRA, SI EL CONTRIBUYENTE APLICA DIRECTAMENTE LOS VALORES UNITARIOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOSTESIS DE JURISPRUDENCIA 227/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007, AL CONSIDERAR EL NÚMERO DE NIVELES DE LA CONSTRUCCIÓN COMO ELEMENTO QUE INCIDE EN EL VALOR DEL INMUEBLE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
  • PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007, AL INCREMENTAR LOS VALORES UNITARIOS DEL SUELO EN RELACIÓN CON LOS DEL AÑO ANTERIOR, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS
    TESIS DE JURISPRUDENCIA 229/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007, AL NO ESTABLECER UN PARÁMETRO QUE DETERMINE LA CALIDAD DE LAS ALFOMBRAS, A QUE REFIEREN LAS MATRICES DE CARACTERÍSTICAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
  • PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, AL NO ESTABLECER UN MECANISMO EXACTO DE DETERMINACIÓN DE LA BASE DEL IMPUESTO RELATIVO, SINO SÓLO EL VALOR APROXIMADO DEL INMUEBLE OBJETO DE IMPOSICIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS
    TESIS DE JURISPRUDENCIA 236/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO, PUNTO III, INCISO A), NUMERAL 6, DEL APARTADO DENOMINADO “DEFINICIONES” DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007, QUE RESULTA APLICABLE PARA LAS COLONIAS CATASTRALES TIPO ÁREA DE VALOR, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS TESIS DE JURISPRUDENCIA 220/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • PREDIAL. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007, NO INCLUYA EL PROCEDIMIENTO UTILIZADO PARA UBICAR LOS INMUEBLES EN ESA LOCALIDAD, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
  • PREDIAL. EL INCREMENTO DE LOS VALORES UNITARIOS DEL SUELO, TASAS Y CUOTAS FIJAS PARA CALCULAR EL IMPUESTO RELATIVO, POR ENCIMA DEL AUMENTO AL SALARIO MÍNIMO O DE UN INDICADOR INFLACIONARIO EN RELACIÓN CON EL AÑO 2007, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
  • PREDIAL. EL INCREMENTO DE LOS VALORES UNITARIOS DEL SUELO, TASAS Y CUOTAS FIJAS PARA CALCULAR EL IMPUESTO RELATIVO, POR ENCIMA DEL AUMENTO AL SALARIO MÍNIMO O DE UN INDICADOR INFLACIONARIO EN RELACIÓN CON EL AÑO 2007, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS. TESIS DE JURISPRUDENCIA 221/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • PREDIAL. EL RANGO “A” DE LA TARIFA CONTENIDA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
  • PREDIAL. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL NO ESTÁ OBLIGADA A EXPONER LAS RAZONES EN QUE SE APOYÓ PARA INCREMENTAR LOS VALORES UNITARIOS DEL SUELO O INDICAR EL FACTOR QUE CONSIDERÓ PARA ELLO (INAPLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 122/2004). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS TESIS DE JURISPRUDENCIA 231/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • PREDIAL. LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA EN EL IMPUESTO RELATIVO, PUEDE GRAVARSE INDISTINTAMENTE A TRAVÉS DE TASAS FIJAS ODE TARIFAS PROGRESIVAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS TESIS DE JURISPRUDENCIA 222/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • PREDIAL. LA FE DE ERRATAS AL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007, NO TRASCIENDE A LA VALIDEZ DE LAS NORMAS QUE CONTIENE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS. TESIS DE JURISPRUDENCIA 219/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • PREDIAL. LA MODIFICACIÓN DE LA TARIFA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, MEDIANTE LA CONCRECIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE RANGOS Y TASAS O CUOTAS QUE LA INTEGRAN, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008) JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS. TESIS DE JURISPRUDENCIA 223/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • PREDIAL. LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, PARA ESTABLECER EXENCIONES O SUBSIDIOS EN LAS LEYES DE ESA ENTIDAD, NO ESTÁ DIRIGIDA A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, SINO AL CONGRESO DE LA UNIÓN.
  • PREDIAL. LA PROMULGACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007, ES POSTERIOR A SU DISCUSIÓN Y APROBACIÓN, POR LO QUE NO VIOLA EL ARTÍCULO 122, APARTADO C, BASE SEGUNDA, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS. TESIS DE JURISPRUDENCIA 218/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • PREDIAL. LA SUBJETIVIZACIÓN DEL TRIBUTO ES VÁLIDA SI EN ELLA SE PONDERA EL USO, DESTINO O TIPO DE INMUEBLE, ASÍ COMO SU VALOR CATASTRAL.
  • PREDIAL. LAS CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN NO RESULTAN COMPARABLES ENTRE MATRICES QUE CORRESPONDEN A INMUEBLES DE USO DISTINTO, PARA EFECTO DE ANALIZAR EL ARGUMENTO DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS TESIS DE JURISPRUDENCIA 238/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • PREDIAL. LAS MATRICES DE CARACTERÍSTICAS Y DE PUNTOS NO SE RIGEN POR LA EXIGENCIA DE PROGRESIVIDAD APLICABLE A LAS TARIFAS (ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS TESIS DE JURISPRUDENCIA 239/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • PREDIAL. LAS MATRICES DE CARACTERÍSTICAS Y DE PUNTOS, ASÍ COMO LAS TABLAS DE PUNTOS, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS TESIS DE JURISPRUDENCIA 234/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • PREDIAL. LOS ARTÍCULOS 290 Y 291 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL PREVER REDUCCIONES EN EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
  • PREDIAL. LOS ARTÍCULOS 298 Y 299 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉN REDUCCIONES EN EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
  • PREDIAL. NO RESULTAN COMPARABLES LAS CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN CONTENIDAS EN DOS COLUMNAS DISTINTAS DE LA MISMA MATRIZ PARA ANALIZAR LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS TESIS DE JURISPRUDENCIA 237/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
  • PREDIAL. PARA ANALIZAR EN EL JUICIO DE AMPARO EL ARGUMENTO DE INEQUIDAD DE LAS REDUCCIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 288, 301 Y 313 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR QUE SE UBICA EN UN SUPUESTO COMPARABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
  • PREDIAL. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE ADUCE QUE LAS REDUCCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 152, NUMERALES 1 Y 2, DE LA FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA SI EL QUEJOSO NO SE UBICA EN ELLAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
  • RENTA. EL REQUERIMIENTO PARA EVITAR LA PRESUNCIÓN DE PAGO PREVISTA EN EL ARTÍCULO PUBLICADO COMO 2428 E DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES EXIGIBLE RESPECTO DEL FIADOR.
  • REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA QUE CONDICIONA SU PROCEDENCIA, REQUIERE DE UNA DETERMINACIÓN COLEGIADA DE LAS SALAS O DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
  • REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO POR CONDUCTO DE SU DELEGADO, CONTRA LA SENTENCIA QUE SOBRESEE EN EL JUICIO RESPECTO DE LA LEY CUYA CONSTITUCIONALIDAD DEFIENDE.
  • REVISIÓN FISCAL. LOS DIRECTORES GENERALES DE LOS CENTROS SCT DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO, POR SÍ Y NO POR CONDUCTO DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL CENTRO RESPECTIVO.
  • SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE LAS PARTES DE EXHIBIR COPIA DE SUS PROMOCIONES PARA EL DUPLICADO DEL INCIDENTE RESPECTIVO, NO ES SUFICIENTE PARA NEGARLA.
  • SUSPENSIÓN DEFINITIVA TRATÁNDOSE DE CUSTODIA DE MENORES. PARA CONCEDERLA O NEGARLA DEBE ATENDERSE AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
  • SUSPENSIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE. PARA TRAMITAR LA MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DEL AUTO QUE CONCEDE O NIEGUE AQUÉLLA, PROCEDE LA VÍA INCIDENTAL.
  • SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA RESPECTO DEL AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
  • VISITA DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. SI EN EL PADRÓN DEL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE EXPEDIENTES RELATIVO APARECE EL NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DE LA PERSONA A QUIEN SE PRACTICARÁ ESA DILIGENCIA, DICHO DATO DEBE INCORPORARSE EN LA ORDEN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 120/2009. DIRECTOR GENERAL JURÍDICO Y DE GOBIERNO EN LA DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. 21 DE OCTUBRE DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.
  • VISITA DOMICILIARIA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR LA MOTIVACIÓN LEGAL DEL ACTO QUE ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN. JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN TESIS DE JURISPRUDENCIA 254/2009. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.


Cuarta resolución de modificaciones a la resolución Miscelánea Fiscal de 2009.

El pasado 31 de Marzo de 2010, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 y sus anexos, entre las que destacan las siguientes modificaciones:

  • Mediante la regla I.2.4.1., se otorga la opción para tributar a través del a herramienta electrónica denominada “Portal Microe a los contribuyentes personas físicas dedicadas a realizar actividades empresariales, prestación de servicios profesionales o arrendamiento de bienes inmuebles y las personas morales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de $4’000,000.00, podrán optar por utilizar la herramienta electrónica denominada”, siempre que los contribuyentes sean:

      VII. Que sean contribuyentes del IEPS o del ISAN.
  • A través de la Regla I.2.4.2., se establecen diversas obligaciones que deberán cumplir los contribuyentes que opten por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, entre las que se encuentran las siguientes:

      a. Contar con la CIECF y la FIEL para acceder a los diversos servicios del “Portal Microe”.

      b. Los contribuyentes podrán optar por registrar la nómina que en su caso tengan, a través del módulo correspondiente de dicho portal, o bien, llevar fuera del sistema su nómina y efectuar el registro del egreso respectivo en el “Portal Microe”.

      c. Generar y emitir los comprobantes fiscales digitales que acrediten los ingresos obtenidos a través de la herramienta electrónica “Portal Microe”, así como cumplir con todos los requisitos y condiciones para la emisión de comprobantes fiscales digitales.

      d. Registrar todas sus operaciones de ingresos, egresos e inversiones, a través del “Portal Microe”. Para estos efectos los registros realizados en el “Portal Microe” se considerarán que cumplen con los requisitos de llevar la contabilidad del contribuyente conforme a lo establecido en el CFF y su Reglamento.

      e. Actualizar la información y programas contenidos en el “Portal Microe” a través de la página de Internet del SAT.

      f. Llevar un sólo registro de sus operaciones a través del “Portal Microe”.

      g. Presentar los pagos provisionales y definitivos, conforme al procedimiento a que se refiere la regla II.2.15.1., los contribuyentes que opten por lo dispuesto en este Capítulo, lo deberán aplicar en las fechas que para este sector de contribuyentes se dé a conocer conforme al calendario que al efecto se publique en la página de Internet del SAT.

      h. Cumplir con las obligaciones correspondientes a los periodos del mismo ejercicio anteriores al mes en que opten por utilizar el “Portal Microe”, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables, a excepción de la declaración anual correspondiente, en cuyo caso podrán aplicar lo dispuesto en este Capítulo.

Como sanción al incumplimiento de algunas de las obligaciones enumeradas con anterioridad la citada regla establece que se perderán los beneficios que se otorgan en el mismo, a partir del momento en que se deje de cumplir con alguno de los mencionados requisitos u obligaciones, debiendo tributar conforme al régimen de la Ley del ISR que les resulte aplicable.

Como sanción al incumplimiento de algunas de las obligaciones enumeradas con anterioridad la citada regla establece que se perderán los beneficios que se otorgan en el mismo, a partir del momento en que se deje de cumplir con alguno de los mencionados requisitos u obligaciones, debiendo tributar conforme al régimen de la Ley del ISR que les resulte aplicable.

  • Por su parte la regla I.2.4.3., se modifica para establecer que las personas morales del Régimen General de Ley, que opten por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, cumplirán con las obligaciones establecidas en la Ley del ISR, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, a excepción de lo establecido en el artículo 136-Bis de la mencionada Ley.

Por lo que se refiere a los pagos provisionales del ISR que se hubieran realizado por los periodos anteriores del mismo ejercicio antes del mes de inicio de utilización del “Portal Microe”, se considerarán como acreditables para los pagos provisionales correspondientes a partir del citado mes de inicio, sin que sea necesario que se presenten declaraciones complementarias por los citados periodos anteriores.

  • Por lo que se refiere a las personas física se modifica la regla I.2.4.4., para establecer que los pagos provisionales del ISR que se hubieran realizado por los periodos anteriores del mismo ejercicio antes del mes de inicio de utilización del “Portal Microe”, se considerarán como acreditables para los pagos provisionales correspondientes a partir del citado mes de inicio, sin que sea necesario que se presenten declaraciones complementarias por los citados periodos anteriores.
  • Tratándose de devoluciones, descuentos o bonificaciones en el Portal Microe a través de la regla, I.2.4.5. se determina que aquellas relacionadas con ingresos acumulables, se considerarán como egresos en el mes en que se paguen y registren en el citado Portal, con independencia de que se capturen en el Módulo de Ingresos.
  • A través de la regla I.2.4.7 se establecen los lineamiento a seguirse tratándose de deducciones de inversión en el Portal Microe, determinándose que los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, por las adquisiciones que efectúen a partir de la utilización del “Portal Microe” deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de automóviles y aviones, los que deberán deducirse en los términos del Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR.

Por otra parte se señala que los contribuyentes que opten por cumplir con sus obligaciones fiscales en términos de este Capítulo, para determinar el monto original de la inversión por las adquisiciones de activos fijos que efectúen a partir de la utilización del “Portal Microe”, únicamente considerarán el precio del bien, no siendo parte del mismo los cargos adicionales los cuales se considerarán como gastos y serán deducibles en el momento en el que efectivamente se paguen.

  • Por lo que se refiere a las deducciones de compras de personas morales que hayan tributado bajo el régimen general, la regla I.2.4.8. establecen que los monto de los inventarios que tengan pendiente de deducir al último día del mes inmediato anterior a aquél en que ejerzan la opción para utilizar el “Portal Microe”, se deducirá en el ejercicio fiscal en el cual ejerzan la opción para utilizar el “Portal Microe”; tratándose de los pagos provisionales de 2010, la cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que se utilice el “Portal Microe”, y se deducirá la parte proporcional correspondiente a cada mes multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes inicial en que utilice el “Portal Microe” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.

Asimismo, se establecen las reglas a seguir, tratándose de las personas morales que en el 2005 hayan ejercido la opción de acumular los inventarios que tuvieron al 31 de diciembre de 2004.

  • A través de la regla I.2.4.9., se establecen los lineamientos a seguir para la deducción de saldos pendientes de Deducir de Inversiones adquiridas antes de optar por utilizar el “Portal Microe”, por lo que el monto pendiente de deducir actualizado de las inversiones que tengan en el mes inmediato anterior a la fecha en que opten por lo establecido en este Capítulo, se deducirá en el ejercicio fiscal en que ejerzan dicha opción.
  • En cuanto a las retenciones del IVA en el portal Tributario, se deroga la regla I.2.4.10.
  • Por lo que se refiere a los estados de cuenta como comprobantes fiscales, la regla I.2.10.18., señala que para efectos del artículo 29-C, quinto párrafo del CFF, no se considerará que se trasladan impuestos distintos del IVA, cuando el traslado no se efectúe en forma expresa y por separado.
  • Por otra parte, a través de la regla I.2.10.19. se concede a las instituciones de crédito y casas de bolsa la facilidad de no emitir estados de cuenta por el ejercicio fiscal de 2010.

En cuanto a las infracciones y delitos se establece la siguiente regla:

  • Regla I.2.22.1.

Para los efectos del artículo 70-A del CFF en relación con el artículo 88 de su Reglamento, los contribuyentes que soliciten los beneficios de reducción de multas y aplicación de la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, podrán hacerlo mediante escrito libre que contenga la declaración bajo protesta de decir verdad de que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 70-A mencionado.

Los contribuyentes que soliciten los beneficios referidos en el párrafo anterior, y que tengan determinadas contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas junto con los impuestos propios, los beneficios procederán siempre que se paguen, además, la totalidad de las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas y sus accesorios que no obtuvieron esos beneficios en el ejercicio o período revisado.

Los contribuyentes para cumplir con el requisito previsto en el artículo 70-A, fracción IV del CFF, deberán contar con los documentos que comprueben el haber dado cumplimiento a los requerimientos de las autoridades fiscales en los últimos tres ejercicios fiscales a la fecha en que fue determinada la sanción, entendiéndose por dichos requerimientos a la presentación de cualquier aviso, declaración y demás información que establezcan las disposiciones fiscales.

Si dentro de los tres ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción, se encuentra el ejercicio o periodo por el que la autoridad ejerció sus facultades de comprobación y del cual deriva la solicitud, no se tomará en cuenta dicho ejercicio o período revisado, por lo que para el cumplimiento de los requisitos se tomará el ejercicio o ejercicios inmediatos anteriores hasta sumar tres ejercicios.

Los beneficios a que se refiere el artículo 70-A del CFF, no procederán tratándose de solicitudes que presenten contribuyentes a los que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación en más de una ocasión, en los cinco años inmediatos anteriores a aquel en que presenten su solicitud.

En caso de que los contribuyentes no cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 70-A del CFF, los beneficios referidos quedarán sin efectos, y en su caso, las autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten.

  • Por lo que se refiere a la Información y constancias sobre dividendos distribuidos a residentes en México respecto de acciones listadas en el sistema internacional de cotizaciones, la regla I.3.1.8., establece que para los efectos de los artículos 6 de la Ley del ISR y 8 de su Reglamento, los residentes en México que perciban ingresos por dividendos provenientes de acciones listadas en el sistema internacional de cotizaciones a que se refiere el artículo 262 de la Ley del Mercado de Valores, siempre que cumplan con los supuestos que establecen los citados artículos, podrán comprobar el ISR retenido por el residente en el extranjero que sea depositario de dichas acciones, con la constancia que expida el intermediario financiero residente en México que tengan en custodia y administración las acciones mencionadas, para lo cual se estará a lo siguiente:
      • a) Nombre, denominación o razón social del contribuyente.

        b) Los ingresos por dividendos percibidos por el contribuyente.

        c) El ISR retenido al contribuyente.

    • I. La institución para el depósito de valores residente en México obtendrá del residente en el extranjero que sea depositario de las acciones, la información siguiente:

Dicha información deberá ser la que el residente en el extranjero que sea depositario de las acciones, haya suministrado a las autoridades fiscales del país en el que resida.

    • II. La institución para el depósito de valores residente en México proporcionará al intermediario financiero residente en territorio nacional que tenga en custodia y administración las acciones, la información relacionada en la fracción anterior.

      III. El intermediario financiero residente en México que tenga en custodia y administración las acciones, estará a lo siguiente:

      a) Proporcionará al contribuyente, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la información suministrada por la institución para el depósito de valores residente en territorio nacional y la clave en el RFC del contribuyente.

El estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.

Cuando un intermediario desconozca quién obtuvo los dividendos o su designación sea equívoca o alternativa, entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe los dividendos percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR.

    • b) Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso a) de esta fracción.

Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla II.3.11.2.

Cuando los dividendos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la información referida.

Al proporcionar la constancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.

En cuanto al tema de Consolidación Fiscal, se establecen a través de la Reforma al Miscelánea Fiscal, se establecen las siguientes reglas:

  • A través de la regla I.3.5.2., se determina que las sociedades controladoras que cuenten con autorización para determinar su resultado fiscal en forma consolidada, podrán acreditar contra el ISR que resulte a su cargo en su declaración anual de consolidación fiscal o contra los pagos provisionales consolidados de dicho impuesto, las retenciones del ISR efectuadas a sus sociedades controladas por las instituciones del sistema financiero en los términos de los artículos 58 y 224, fracción IV de la Ley del ISR, en proporción a la participación consolidable que corresponda a la controlada de que se trate.
  • Por lo que se refiere al incremento del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2009, la regla I.3.5.10., determina que para los efectos del Artículo Cuarto, fracción VII, segundo párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, se podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2009, con el monto referido en dicho párrafo, siempre que se pague el ISR que corresponda y no se incremente con el mismo monto el saldo final del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2004 a que se refiere el inciso b) de la fracción VIII del artículo citado.
  • La regla I.3.5.11., establece que para los efectos del Artículo Cuarto, fracción VIII, inciso a) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, la sociedad controladora podrá no considerar el monto de las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora del ejercicio de 2004 y anteriores, disminuidas en la determinación de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de 2004 y anteriores, siempre que:
      • Una vez que la sociedad controladora opte por aplicar esta regla, deberá adicionar la pérdida a que se refiere el párrafo anterior, en los ejercicios subsecuentes, hasta agotar las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004.

      • En relación con las Pérdidas de controladoras puras se establece a través de la Regla I.3.5.12. que para los efectos del Artículo Cuarto, fracción VIII, inciso a), numeral 1 de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, las sociedades que hubiesen sido consideradas como controladoras puras conforme al artículo 57-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán aplicar el primer párrafo de la fracción XXXII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, en vigor a partir del 1 de enero de 2002, respecto de las pérdidas fiscales ocurridas en los ejercicios de 1999 a 2001.
    • I. Para los efectos del numeral 1 del inciso a) de la fracción VIII del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias citadas, considere el monto de las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora del ejercicio de 2004 y anteriores, así como las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones a que se referían el inciso d) de la fracción I del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 y el primer párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del ISR vigente a partir de 2002, disminuidas en la determinación del resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de 2004 y anteriores, y que la sociedad o sociedades que las generaron no hubieran podido disminuir al 31 de diciembre de 2009.

      II. Adicione al monto a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 71-A de la Ley del ISR, la pérdida fiscal consolidada de ejercicios anteriores al sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se deba efectuar el entero del ISR diferido, que la sociedad controladora hubiese disminuido de la utilidad fiscal consolidada del sexto ejercicio mencionado.

      III. El monto de las pérdidas que la sociedad controladora deje de considerar conforme al primer párrafo de esta regla, no exceda de las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004.

Lo dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que, para estos efectos, la sociedad controladora disminuya de las pérdidas fiscales generadas en los ejercicios de 2000 o 2001, el monto de las pérdidas por enajenación de acciones deducidas en cada uno de dichos ejercicios que no se hubiera disminuido contra las ganancias que, en su caso, hubiera obtenido la misma sociedad en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no fuera considerado interés en los términos del artículo 7o.-A de la Ley del ISR vigente en los mismos ejercicios.

  • Por su parte, la regla I.3.15.13 determina que para efectos del Artículo Cuarto, fracción VIII, penúltimo párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, en lugar de incrementar el saldo a que se refiere dicho párrafo, se podrá incrementar el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2004, con los conceptos siguientes:

      I. Las pérdidas fiscales ocurridas con anterioridad al 1 de enero de 1999, disminuidas con el impuesto que resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR a las mismas pérdidas.

      II. Las pérdidas fiscales a que se refiere la regla I.3.5.12., disminuidas con el impuesto que resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR a las mismas pérdidas.

      III. El resultado obtenido por la sociedad controladora conforme al primer párrafo de la fracción IX del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias citadas, disminuido con el impuesto que resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR al mismo resultado.

Para la determinación del resultado a que se refiere el párrafo anterior, deberán incluirse los conceptos especiales de consolidación determinados por operaciones correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 1 de enero de 1999.

Lo dispuesto en la presente regla quedará sujeto a que cuando el resultado a que se refiere la fracción III anterior sea negativo, se disminuya del saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2004. En este caso, dicho saldo podrá adicionarse con el impuesto que resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR al mismo resultado.

  • En cuanto al Incremento del saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada la regla I.3.5.14 determina que para la comparación de los registros a que se refiere el Artículo Cuarto, fracción VIII, inciso b) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, las sociedades controladoras podrán incrementar el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada a que se refiere el segundo párrafo del numeral 1 del inciso citado, con el monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que las sociedades controladas y la controladora en forma individual hubieran generado al 31 de diciembre de 2004 e incluidas en la determinación del resultado fiscal consolidado del ejercicio de que se trate y que hubiesen sido disminuidas por la sociedad que las generó en alguno de los ejercicios de 2005 a 2009, con excepción de las pérdidas a que se refiere la regla I.3.5.13. Dicho monto deberá disminuirse con el importe que resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR a las mismas pérdidas.

La sociedad controladora que tenga pérdidas fiscales consolidadas generadas al 31 de diciembre de 2004 pendientes de disminuir, deberá restarlas del monto a que se refiere el párrafo anterior.

La sociedad controladora que opte por aplicar esta regla, deberá reducir el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada del ejercicio en el que disminuya las pérdidas fiscales a que se refiere esta regla, incluyendo las pérdidas a que se refiere la regla I.3.5.13. que hubiesen sido disminuidas por la sociedad que las generó en alguno de los ejercicios de 2005 a 2009.

Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere esta regla, se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2004.

  • A través de la regla I.3.5.15. se señala que para los efectos del artículo 78, quinto párrafo de la Ley del ISR, una vez pagado el impuesto diferido a que se refiere dicho artículo, se podrá incrementar el saldo de la cuenta utilidad fiscal neta consolidada referida en el artículo 69 de la Ley citada, con el monto de los dividendos o utilidades de que se trate, siempre que no se incremente con el mismo monto el saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada a que se refiere la fracción II del artículo 71-A de la Ley del ISR.
  • En cuanto al acreditamiento del ISR, la regla I.3.5.16., establece que para los efectos del Artículo Cuarto, fracción VII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, la sociedad controladora podrá acreditar el ISR enterado conforme a dicha fracción, de acuerdo a lo siguiente:
      • ISR que no pueda acreditar conforme al párrafo anterior, hasta en los ejercicios de 2011 y 2012, contra el ISR consolidado de dichos ejercicios a que se refiere el artículo 64, segundo párrafo de la Ley del ISR y contra los pagos provisionales consolidados de los mismos ejercicios. Cuando el ISR consolidado del ejercicio de que se trate sea menor que el monto que la sociedad controladora hubiese acreditado en los pagos provisionales consolidados, únicamente considerará acreditable contra el ISR consolidado del ejercicio un monto igual a este último.

        Cuando la sociedad controladora no acredite en un ejercicio el ISR a que se refiere el primer párrafo de esta regla, pudiendo haberlo hecho conforme a la misma regla, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

    • I. La sociedad controladora únicamente podrá efectuar el acreditamiento contra el ISR consolidado del ejercicio fiscal de 2010 a que se refiere el artículo 64, segundo párrafo de la Ley del ISR.

      II. Para los efectos del artículo 69 de la Ley del ISR, en el ejercicio en el que la sociedad controladora acredite el ISR conforme a la fracción anterior, ésta deberá disminuir del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada calculada en los términos de dicho artículo, la cantidad que resulte de dividir el ISR acreditado entre el factor 0.4286.

      III. Una vez que la sociedad controladora opte por aplicar esta regla, ni la sociedad controladora ni las controladas podrán ejercer la opción otorgada por la regla I.3.5.7.

  • En cuanto al diferimiento del impuesto previsto en el Artículo Cuarto, fracción VIII, inciso b), numerales 1 ó 3 y 2 ó 4 de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, la regla I.3.5.17., determina que la sociedad controladora podrá determinar y enterar el impuesto referido en los numerales 1 ó 3 y 2 ó 4 del inciso b) de la fracción VIII de dicho artículo, hasta que disminuya su participación accionaria en una sociedad controlada, se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, siempre que entere el impuesto diferido a que se refiere el primer párrafo de la fracción VI del artículo citado, conforme al esquema de pagos siguiente:

      I. 25%, a más tardar el 30 de junio de 2010.

      II. 25%, a más tardar el 31 de marzo de 2011.

      III. 20%, a más tardar el 30 de marzo de 2012.

      IV. 15%, a más tardar el 29 de marzo de 2013.

      V. 15%, a más tardar el 31 de marzo de 2014.

  • El ejercicio de la opción prevista en esta regla estará sujeto a que la sociedad controladora presente aviso ante la Administración Central de Normatividad Internacional, a más tardar el 30 de abril de 2010, mediante un escrito libre en el que manifieste que, a fin de dar cumplimiento al inciso b) de la fracción VIII del artículo citado, solicita aplicar esta regla y declare, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:

    a) Las sociedades que hayan dejado de ser controladas en los términos de la Ley del ISR, a partir de 1999.

    b) Las fechas en que ocurrieron dichos supuestos.

    c) Las fechas y las unidades administrativas del SAT ante las que presentaron los avisos a que se refiere el artículo 71, primer párrafo de la Ley del ISR.

    d) Que respecto de las sociedades que hayan dejado de ser controladas en los términos de la Ley del ISR, la sociedad controladora reconoció los efectos de la desincorporación en los términos de las disposiciones fiscales.

Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales conozcan que la sociedad controladora presentó el aviso después del 30 de abril de 2010 o que éste contiene información falsa o incompleta, el aviso se tendrá por no presentado.

Lo establecido en esta regla se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto por las demás disposiciones fiscales y del procedimiento opcional para los casos de desincorporación y desconsolidación, que resulte aplicable cuando se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo.

  • En cuanto a la compensación del ISR a favor contra el IETU del ejercicio, la regla I.4.11. establece que para los efectos del artículo 7 de la Ley del IETU, por el ejercicio de 2009 los contribuyentes personas físicas podrán efectuar la compensación en términos del artículo 23 del CFF, del saldo a favor del ISR del ejercicio contra el saldo a cargo del IETU del mismo ejercicio, correspondiente a la propia declaración de pago. La presentación del aviso de compensación a que se refiere el artículo 23 del CFF, podrá realizarse durante el todo el mes de mayo de 2010. Esta disposición no aplica a los sujetos señalados en el artículo 20, apartado B del Reglamento Interior del SAT, publicado en el DOF el 22 de octubre de 2007.

Por el ejercicio fiscal de 2009, los contribuyentes que hubieran efectuado la compensación del saldo a favor del ISR del ejercicio contra el saldo a cargo del IETU del mismo ejercicio en términos del artículo 23 del CFF, a través del renglón “ISR PAGADO EN EXCESO APLICADO CONTRA EL IETU” que aparece en la declaración anual en los programas DEM, para personas morales, así como DeclaraSAT y Declaración Automática para personas físicas, o en su caso, hubieran optado por compensar dicho saldo a favor contra el IETU a cargo del mismo ejercicio, a través de la aplicación del portal bancario, podrán presentar el aviso de compensación a que se refiere el último precepto citado durante el mes de mayo de 2010.