Miércoles, 06 Abril 2011 16:03

Julio 2010. Año 4, número 30

Escrito por 


Diario Oficial de la Federación.

Viernes 11 de Junio de 2010

  • Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

Miércoles 16 de Junio de 2010

  • Resolución que reforma y adiciona las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Jueves 17 de Junio de 2010

  • Decreto por el que se abroga la Ley que determina que respecto de los Impuestos de Importación y Exportación sólo son procedentes las exenciones consignadas en la Ley Aduanal

Viernes 25 de Junio de 2010

  • Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal relacionado con el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

Miércoles 30 de Junio de 2010

  • Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2010.


Acuerdos del Servicio de Administración Tributaria.

El pasado 23 de Julio de 2010, se publico en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO que modifica el diverso por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008.

A través del referido acuerdo se establecen que las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria denominadas Aduanas, de conformidad con el apartado B del artículo 37 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ejercerán sus facultades dentro de la circunscripción territorial que les corresponda conforme a los nuevos lineamiento, los cuales dada su extensión, no transcribiremos, sin embargo se adjunta los mismo se encuentran visibles en la siguiente dirección http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/legislacion/52_17924.html#230720102


Iniciativas de reforma y dictámenes relevantes presentadas ante la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.

INICIATIVAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
MAYO 2010

Miércoles 2 de Junio de 2010

  • Que reforma y adiciona los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y diversos artículos de la Ley de Fiscalización y Revisión de Cuentas de la Federación.
  • Que reforma y adiciona los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 15, 16, 36 y 78 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.
  • Que reforma y adiciona dos párrafos al artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Miércoles 16 de Junio de 2010

  • Que deroga la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
  • Que reforma el artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo.
  • Que reforma la fracción V del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Miércoles 23 de Junio de 2010

  • Que reforma los artículos 203, 211 y 213 de la Ley del Seguro Social.

Miércoles 16 de Junio de 2010

  • Que reforma los artículos 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
  • Que reforma el párrafo primero del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal.

CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
JUNIO 2010

Miércoles 16 de Junio de 2010

  • Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
  • Decreto que deroga la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
  • Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Miércoles 23 de Junio de 2010

  • Decreto que reforma los artículos 203, 211 y 213 de la Ley del Seguro Social.
  • Decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Miércoles 23 de Junio de 2010

  • Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal.
  • Decreto que reforma el artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Tesis relevantes en materia fiscal.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA
NOVENA ÉPOCA | TOMO XXX |ABRIL DE 2010

  • ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. NO LO CONSTITUYE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CUANDO EL RECURSO LO INTERPONE PERSONA DIVERSA AL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO.
    Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 5; [J];
  • AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DICTADOS DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO EN LA FASE DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA.
    Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 60; [J];
  • AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO ES LA SALA QUE CONOCIÓ DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, CUANDO EL TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN RECLAMA EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO AL JUICIO DE ORIGEN Y TODO LO ACTUADO EN ÉL. Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 145; [J];
  • QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE SU INTERPOSICIÓN NO IMPLICA LA PARALIZACIÓN TOTAL DEL JUICIO DE GARANTÍAS.
    Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 602; [J];
  • REVISIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. SI DURANTE SU TRÁMITE EL JUEZ DE DISTRITO DEJA SIN EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR POR NO HABER SIDO EXHIBIDA LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE, EL RECURSO NO QUEDA SIN MATERIA.
    Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 692; [J];
  • SECRETARIOS DE JUZGADO DE DISTRITO. LA AUTORIZACIÓN CONFERIDA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA SUSTITUIR AL JUEZ DURANTE SU PERIODO VACACIONAL, IMPLICA LA FACULTAD DE DICTAR EL FALLO DEFINITIVO TANTO EN JUICIOS DE AMPARO COMO EN PROCEDIMIENTOS DE DIVERSA MATERIA.
    Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 716; [J];
  • CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN.
    Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 825; [T.A.];
  • CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. NO LO ACTUALIZA EL PAGO ANUAL ANTICIPADO DEL IMPUESTO PREDIAL PARA GOZAR DE LA REDUCCIÓN DE UN PORCENTAJE SOBRE SU MONTO.
    Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 830; [J];
  • CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA.
    Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 831; [J];
  • PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.
    Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 838; [J];
  • QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA CON POSTERIORIDAD A UNA DECLARADA NULA LISA Y LLANAMENTE POR FALTA O INEXACTA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).
    Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 838; [J];
  • RESOLUCIÓN NEGATIVA EXPRESA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA LA EMITE Y NOTIFICA AL ACTOR AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN UN JUICIO PRIMIGENIO INSTAURADO EN CONTRA DE UNA NEGATIVA FICTA, PUEDE SER IMPUGNADA MEDIANTE LA PROMOCIÓN DE UN JUICIO AUTÓNOMO O MEDIANTE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.
    Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 839; [J];
  • REVISIÓN DE ESCRITORIO O VISITA DOMICILIARIA. LAS ÓRDENES RELATIVAS DIRIGIDAS A LOS GOBERNADOS COMO SUJETOS DIRECTOS Y COMO RETENEDORES, CUMPLEN LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN CUANDO SE FUNDAN EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, RESPECTIVAMENTE, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
    Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 840; [J];
  • SUSPENSIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA CUANDO SE SOLICITA CONTRA ACTOS RELATIVOS A LA DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN, EJECUCIÓN O COBRO DE CONTRIBUCIONES O CRÉDITOS DE NATURALEZA FISCAL.
    Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 843; [J];
  • ACTIVO. EL ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 1999, VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
    Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 847; [T.A.];
  • ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. SU COMPETENCIA ES RESTRINGIDA.
    Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 848; [T.A.];
  • FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PARA CUMPLIR CON ESTAS GARANTÍAS, EL JUEZ DEBE RESOLVER CON BASE EN EL SUSTENTO LEGAL CORRECTO, AUN CUANDO EXISTA ERROR U OMISIÓN EN LA CITA DEL PRECEPTO O LEGISLACIÓN APLICABLE, ATRIBUIBLE AL PROMOVENTE DEL JUICIO.
    Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 1833; [J];
  • REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE UNA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO RELATIVA AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA Y A LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA DIARIA DE PENSIÓN.
    Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 1852; [J];
  • SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 22 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHO ORGANISMO NO CONSTITUYE UNA NORMA COMPLEJA.
    Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 1872; [J];
  • COSA JUZGADA REFLEJA. SU ANÁLISIS DEBE EFECTUARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
    Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 1935; [T.A.];
  • DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU AMPLIACIÓN ANTE EL JUEZ DE DISTRITO NO SE INTERRUMPE POR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA CON MOTIVO DE LA PROMOCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE LA MATERIA.
    Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 1937; [T.A.];
  • DEMANDA DE AMPARO. NO DEBE DESECHARSE SI PREVIAMENTE FUE ADMITIDA POR EL JUEZ QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.
    Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 1937; [T.A.];
  • DERECHOS POR SERVICIOS DE SUMINISTRO DE AGUA PARA BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. NO QUEDAN COMPRENDIDOS EN LA EXENCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL (TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1999).
    Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 1938; [T.A.];
  • EMBARGO DE BIENES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO CONSTITUYE, POR SÍ SOLO, UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN MATERIAL PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, PREVISTA EN LA SEGUNDA PARTE DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
    Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 1942; [T.A.];
  • JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE RESPECTO DE ACTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN SIN ESPERAR HASTA LA CONVOCATORIA DE REMATE, SI SE CONTROVIERTEN COMO CONSECUENCIA DE UN CRÉDITO FISCAL QUE SE DESCONOCE Y TAMBIÉN SE IMPUGNA.
    Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 1953; [T.A.];
  • PAGO DE LO INDEBIDO. LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL QUE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE LA VINCULA A RESPONDER LA CONSULTA DE UN CONTRIBUYENTE EN EL SENTIDO DE CONFIRMAR UN CRITERIO BASADO EN UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA TRIBUTARIA, IMPLICA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE AQUÉL.
    Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 1987; [T.A.];


Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal relacionado con el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

El pasado 25 de Junio de 2010, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto a través del cual se otorga un estimulo fiscal relacionado con el Impuesto Sobre la Tenencia o uso de vehículos, el referido beneficio obedece por una parte a la necesidad de impulsar la industria automotriz, la cual en los últimos meses ha venido presentando una notable reducción en las ventas en comparación a los mismos periodos del año pasado, las cuales encuentran su origen en la crisis económica mundial que se presentó en el año de 2009, y por otra fomentar el fortalecimiento de la economía familiar que reduce los costos que enfrentan las familias para adquirir vehículos.

Así, el beneficio se traduce en otorgar un estímulo fiscal a los fabricantes, ensambladores, distribuidores y comerciantes en el ramo de vehículos, que opten por pagar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, federal o local, respecto de los vehículos nuevos que enajenen durante la vigencia del presente Decreto a personas físicas, cuyo valor total, para efectos de dicho impuesto, no exceda de doscientos cincuenta mil pesos.

El cual se traduce en un crédito fiscal equivalente al monto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, federal o local, pagado en el año en que se realice la enajenación a personas físicas del vehículo nuevo por los fabricantes, ensambladores, distribuidores y comerciantes en el ramo de vehículos.

El estimulo antes referido tiene una limitación en cuanto al valor del vehículo, por lo que tratándose de vehículos nuevos cuyo valor total sea superior a doscientos cincuenta mil pesos, los fabricantes, ensambladores, distribuidores y comerciantes en el ramo de vehículos podrán optar por pagar al menos el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, federal o local, que correspondería al vehículo nuevo hasta el valor de doscientos cincuenta mil pesos. Por lo que el estímulo se limitará hasta una cantidad equivalente al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que correspondería al vehículo nuevo, por lo que el adquirente paga el diferencial que exista entre el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, federal o local, pagado por el enajenante del vehículo nuevo y el que corresponda al valor total del vehículo nuevo, de tal forma que para los efectos de lo dispuesto por el artículo 32, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo podrá considerar como base para determinar la deducción de dicho gasto, el monto pagado por la diferencia mencionada.

El crédito otorgado a través de este estímulo, sólo se podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta del ejercicio 2010 ó 2011, según se trate, así como contra los pagos provisionales de dichos ejercicios, hasta por el monto de dicho impuesto.

Por otra parte, el decreto contempla un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, a las Personas Morales que realicen el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, federal o local, correspondiente a vehículos nuevos, con un valor total superior a ciento setenta y cinco mil pesos, que adquieran durante la vigencia del presente Decreto.

Este estimulo al igual que el otorgado a los fabricantes y distribuidores, implica un crédito fiscal que se obtendrá considerando el diferencial del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, local o federal, pagado por el contribuyente y el monto deducible de dicho gasto conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta. El resultado será el monto del estímulo.

Por lo que se refiere a los vehículos nuevos con un valor total superior a doscientos cincuenta mil pesos, el monto máximo del estímulo fiscal será el diferencial entre el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos deducible aplicable a un vehículo con valor total de ciento setenta y cinco mil pesos, conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que corresponda a un vehículo con un valor total de doscientos cincuenta mil pesos.

El monto del estímulo fiscal únicamente se podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta del ejercicio 2010 ó 2011, según se trate.

Finalmente y dada la naturaleza del estimulo, esto es la recuperación de la industria automotriz y favorecer a la economía familiar, dichos beneficios no son aplicables a aeronaves, motocicletas, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor.


Resolución miscelánea Fiscal para 2010.

Con motivo de la Reforma a diversas leyes fiscales, publicadas el día 7 de diciembre de 2010, el pasado 11 de junio de 2010, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, a través de la cual, se pretende establecer diversas reglas y lineamientos que deberán ser observados por los contribuyentes, en la determinación calculo y entero de impuestos, así como para el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

En cuanto la estructura de la Resolución Miscelánea, podemos apreciar que se continua, como en los últimos dos años, la integración de dos capítulos, el primero de ellos relacionado con las disposiciones sustantivas, estos es los lineamientos generales bajo los cuales se desarrollará la aplicación de las disposiciones fiscales y el segundo, relacionado con todas aquellas cuestiones de carácter procesal, es decir, el desarrollo de diversas etapas en recursos o medios de impugnación.

Cabe señalar, que al igual que la resolución Miscelánea emitida para el ejercicio fiscal de 2009, la resolución de 2010, no contiene un periodo de vigencia por lo que deberá ser aplicada hasta en tanto no se emita una nueva que la derogue.

En cuanto a los aspectos generales de la Parte Primera, misma que es materia de estudio del presente, podemos apreciar que existen diversas modificaciones en cuanto a la reubicación de capítulos y la redacción en algunas de las reglas; asimismo se presentan diversos ajustes a la referencias.

Los cambios relevantes son los siguientes:
1.- Se adecuan los capítulos I.2.15 y I.2.16, en los cuales, se regula la presentación de declaraciones de personas físicas, con la finalidad de ordenar primeramente las declaraciones normales (hoy regla I.2.15) y posteriormente las complementarias (hoy regla I.2.16).

2.- Se reestructuran varios capítulos del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y del Impuesto Empresarial a Tasa única (IETU) con la finalidad de agrupar las reglas en orden de ingresos, deducciones, inversiones y obligaciones fiscales, sin que ello implique modificación en su contenido.

3.- Las reglas relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) del Libro I, se modifican en su numeración pero no presentan cambios en su contenido.

4.- Se agregan dentro del glosario de términos los siguientes:

  • AGAFF, Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
  • AGJ, Administración General Jurídica.
  • AGR, Administración General de Recaudación.
  • AGSC, Administración General de Servicios al Contribuyente.
  • AGGC, Administración General de Grandes Contribuyentes.
  • ACFI, Administración Central de Fiscalización Internacional y;
  • ACNI, Administración Central de Normatividad Internacional.
  • Sin embargo, las modificaciones mas relevantes se presentan en cuanto al Código Fiscal de la Federación, el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

    En lo que se refiere al Código Fiscal de la Federación, la reanudación de actividades para contribuyentes del Capítulo I, se contempla la Regla I.2.7.4. (Incorporada en la 2da. MRMF 09/10) la cual determina que para los efectos de los artículos 27 del CFF y 26, fracción IV, inciso b) de su Reglamento, los empleadores tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de reanudación de actividades de las personas a quienes les hubieran efectuado pagos durante el ejercicio de 2010 de los señalados en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, cuando la Declaración Informativa Múltiple que se encuentren obligados a presentar en los términos del Capítulo II.2.14., contenga la información del RFC a diez posiciones y CURP de las citadas personas.

    Por otra parte, a través de la Regla I.2.1.15 se establece que el documento emitido por la autoridad fiscal con la opinión en sentido favorable a que se refiere la fracción I de esta regla, tendrá vigencia durante un periodo de 30 días naturales a partir de la fecha de emisión de la opinión correspondiente a través de la página de Internet del SAT.

    Por lo que se refiere a la inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes, a través de la Regla I.2.8.4. se determina que el SAT asignará una nueva clave en el RFC en los términos del artículo 27 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación únicamente cuando los contribuyentes lo soliciten expresamente por medio del trámite de cambio de nombre, denominación o razón social, a efectos de corregir errores u omisiones que den lugar a dichos cambios.

    En cuanto a los comprobantes fiscales, a través de la Regla I.2.10.15., se establece Para efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, las personas morales que cambien de denominación, razón social o régimen de capital y las físicas que corrijan o cambien su nombre, podrán seguir utilizando los comprobantes que hayan impreso en establecimientos autorizados por el SAT hasta agotarlos o caduquen en los términos del segundo párrafo del citado artículo, siempre que hayan presentado los avisos correspondientes al RFC, en virtud de que los referidos cambios no implican cambio de clave en el RFC en términos de la regla I.2.8.4.

    Al efecto, dichos contribuyentes deberán anotar, en su caso, en los comprobantes que utilicen la nueva clave del RFC junto a la clave del RFC que fue modificada con la leyenda “nueva clave de RFC”.

    Por otra parte respecto del tema se establece que los contribuyentes que sean receptores de estos comprobantes, deberán incluir la nueva clave del RFC del emisor del comprobante en las declaraciones informativas donde deban proporcionar información de terceros.

    Finalmente en cobra importancia lo relacionado con las Devoluciones de saldos a favor del IVA así encontramos las siguientes Reglas:

    Regla II.2.3.1.
    Contribuyentes que sean competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes, que tengan saldo a favor en materia del IVA:
    Deberán presentar su solicitud de devolución, utilizando la forma oficial 32, acompañada de los dispositivos ópticos (disco compacto) que contengan los archivos con la información de los Anexos A, 7 y 7-A.

    Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, deberán presentar los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 6, inciso d), punto (2), del Anexo 1, que contengan la información de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores que representen al menos el 8O% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones de importación y exportación. Numeral actualizado en la 2da. RMRMF 09/10, regla anterior II.2.2.2. RMF 09/10.

    Regla II.2.3.1
    Para los efectos del artículo 14 del Reglamento del CFF, la declaratoria de devolución de saldos a favor del IVA se deberá acompañar de los Anexos 7 y 7-A de la forma oficial 32 según corresponda, quedando el solicitante relevado de presentar la información en medios magnéticos de los proveedores, prestadores de servicios, arrendadores y operaciones de comercio exterior.
    Párrafo modificado en la 4ta. RMRMF 09/10

    No obstante lo anterior, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaratoria, cuando el contribuyente se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros de conformidad con el artículo 32-A del CFF, cumpliendo solamente con el procedimiento mencionado en los párrafos primero y segundo de la presente regla.
    Párrafo adicionado en la 4ta. RMRMF 09/10

    Regla II.2.3.1
    En el caso de que el contador público registrado que haya emitido declaratoria de saldos a favor del IVA sea distinto a aquel que emita el dictamen de estados financieros respecto del mismo contribuyente, el contador público registrado que vaya a dictaminar dichos estados financieros, dentro del informe sobre la situación fiscal del contribuyente, deberá ratificar o rectificar cada una de las declaratorias que haya presentado el contribuyente con motivo de las solicitudes de devolución de saldos a favor del IVA, independientemente de los ejercicios a los que corresponda.
    Párrafo adicionado en la 2da. RMRMF 09/10

    En lo que respecta al Impuesto sobre la Renta, entre los aspectos más relevantes relacionados con dicha contribución, encontramos las Reglas I.5.5.3, I.5.5.4, II.5.5.2 y II.5.5.3 las cuales determinan que para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información. (Regla I.5.5.3) de conformidad con lo previsto en la regla II.5.5.2.

    La regla I.5.5.4. señala que para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas físicas proporcionarán la información a que se refieren las fracciones citadas, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información de conformidad con lo previsto en la regla II.5.5.3. Regla modificada en la 2ª RMRMF 09/10.

    Por lo que se refiere al IETU la Resolución contempla diversas Reglas entres las que sobresalen las siguientes:

    En materia de Ingresos gravados por cuota de inmobles sujetos al régimen de propiedad en condominio

    Regla I.4.1.1. (Anterior I.4.1. RMF 09/10) Esta Regla es aplicable “Cuotas que aportan los propietarios de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra modalidad en la que se realicen gastos comunes de conservación y mantenimiento”, en este caso;

    Sólo se considerará ingreso gravado para IETU:
    La parte que se destine a cubrir las contraprestaciones de la persona que tenga a cargo la administración del inmueble.

    En cuanto a la compensación de ISR a favor contra IETU del ejercicio, se establece la Regla I.4.3.1. (Antes I.4.11. RMF 09/10).

    A través de esta regla, se les permite a las personas físicas compensar (artículo 23 CFF) el saldo a favor del ISR del ejercicio contra el saldo a cargo del IETU del mismo ejercicio, correspondiente a la propia declaración de pago.

    Además se establece, al igual que el ejercicio anterior, la facilidad de presentar el aviso de compensación, a que se refiere el artículo 23 referido, durante el mes de Mayo de 2010. (No aplica a los sujetos señalados en el artículo 20, apartado B del Reglamento Interior del SAT, publicado en el DOF el 22 de octubre de 2007.

    Adicionalmente los contribuyentes que hubieran efectuado la compensación, a que se refiere esta regla, a través del renglón “ISR PAGADO EN EXCESO APLICADO CONTRA EL IETU” que aparece en la declaración anual en los programas DEM, para personas morales, así como DeclaraSAT y Declaración Automática para personas físicas, o en su caso, hubieran optado por compensar dicho saldo a favor contra el IETU a cargo del mismo ejercicio, a través de la aplicación del portal bancario, podrán presentar el aviso de compensación a que se refiere el último precepto citado durante el mes de mayo de 2010.
    Reformada en la 4ta RMRMF 09/10

    En relación con la compensación del IETU a favor contra impuestos federales, se establece la Regla I.4.3.4 (Antes I.4.13. RMF 09/10), la cual establece que tratándose del saldo a favor del IETU, si después de compensarlo contra el ISR propio del mismo ejercicio, subsistiere alguna diferencia, este saldo a favor se podrá compensar contra las contribuciones federales a su cargo (artículo 23 del CFF) y, si aun llegará a quedar remanente, el saldo a favor se podrá solicitar en devolución.

    Finalmente, en cuanto al ISR por acreditar de sociedades cooperativas de producción la Regla I.4.3.5. Adicionada en esta resolución 2010, establece que se permitirá a las sociedades cooperativas de producción de bienes que opten por aplicar lo dispuesto en el Capítulo VII-A del Título II de la Ley del ISR, considerar como ISR propio, el ISR efectivamente pagado por sus socios al recibir los rendimientos anuales o retirar capital, siempre que hayan efectuado el pago mencionado en el ejercicio por el que se calcula el IETU y no acrediten la cantidad determinada en los términos del artículo 8, penúltimo párrafo de la Ley del IETU.
    Para los efectos del artículo 10, quinto párrafo de la Ley del IETU, las sociedades mencionadas también podrán considerar como ISR propio, el ISR efectivamente pagado por sus socios al recibir los rendimientos anuales o retirar capital, siempre que hayan efectuado el pago mencionado en el periodo al que corresponda el pago provisional y no acrediten la cantidad determinada en los términos del artículo 10, penúltimo párrafo de la Ley del IETU.

    En materia de Impuesto a los Depósitos en Efectivo, (IDE) tratándose de las personas morales exentas del IDE la Regla I.11.5. modificada en su primer párrafo en la 3ra. RMRMF 09/10, derogado el último párrafo en la 4ta. RMRMF 09/10, establece que Las personas morales exentas del IDE que abran o tengan abierta una cuenta en las instituciones del sistema financiero deberán proporcionar a éstas su clave en el RFC actualizada, ya no será necesario exhibir su cédula de identificación fiscal, a efecto de que dichas instituciones verifiquen en el SAT si se ubican en los supuestos de exención. Párrafo modificado en la 3ª RMRMF 09/10

    Cuando en el ejercicio social se adquiera la calidad de sujeto no obligado al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán no recaudar el IDE a partir del período mensual siguiente en que el SAT informe de dicho cambio. Derivado de lo anterior las referidas personas podrán solicitar la devolución del IDE recaudado entre la fecha en se dio dicho cambio y el mes en que se dejó de recaudar dicho impuesto.

    Por lo que se refiere a depósitos a cuentas para pago de créditos (Regla I.11.8.). Se precisa que los depósitos en efectivos en cuentas abiertas para el pago de créditos otorgados por el sistema financiero no afectos al IDE, son los que destinen al pago de dichos créditos. (Recordar que esta exención, prevista en el artículo 2 fracción VI de esta ley, en el caso de personas morales y físicas con actividades empresariales y profesionales, será aplicable hasta el 30 de Junio 2010).

    En cuanto a las constancias mensuales de IDE se establece la regla i.11.19. la cual determina que las constancias que acrediten el entero mensual del IDE o, en su caso, el impuesto no recaudado deberán enviarse a los contribuyentes a más tardar el día 10 del mes de calendario siguiente al mes de que se trate; la información a contener será la del Anexo 1 rubro A numeral 7.

    La obligación en comento se tendrá por satisfecha cuando el sistema financiero, a petición del contribuyente, emitan las constancias en forma electrónica cumpliendo con la mencionada información.

    Finalmente, la Regla I.11.30. Adicionada en esta resolución 2010 refiere a otras instituciones recaudadoras del IDE señalando que aclarar que cuando en esta resolución se haga referencia a sistema financiero, quedan incluidas las instituciones a que se refiere al artículo 13 de la ley del IDE, aún y cuando para efectos legales no corresponda al sistema financiero.