INICIATIVAS

 INICIATIVAS PRESENTADAS ANTE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

ABRIL DE 2012

 

 Martes 10 de abril de 2012

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Miércoles 11 de abril de 2012

 

 

 

 

 

 

 

 

 Jueves 12 de abril de 2012

 

 

 

 

 

 

 Martes 17 de abril de 2012

 

 

 

 

 

 


 

Jueves 19 de abril de 2012

 

  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; y de las Leyes de los Impuestos al Valor Agregado, y sobre la Renta.
    Presentada por el senador Jorge Andrés Ocejo Moreno, PAN.
    Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
    Gaceta Parlamentaria, número 3487-I, martes 10 de abril de 2012. (3786)
  • Que reforma la fracción V del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación.
    Presentada por el senador Jorge Castro Trenti, PRI.
    Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
    Gaceta Parlamentaria, número 3487-I, martes 10 de abril de 2012. (3787)
  • Que abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica.
    Presentada por la diputada Ma. Dina Herrera Soto, PRD.
    Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
    Gaceta Parlamentaria, número 3487-VII, martes 10 de abril de 2012. (3792)
  • Que reforma el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo.
    Presentada por el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, PT.
    Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
    Gaceta Parlamentaria, número 3487-VII, martes 10 de abril de 2012. (3793)
  • Que reforma el artículo 3o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en materia de bebidas alcohólicas.
    Presentada por la diputada María Cristina Díaz Salazar, PRI.
    Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
    Gaceta Parlamentaria, número 3487-VII, martes 10 de abril de 2012. (3799)

 

  • Minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de decreto, que reforma la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
    Enviada por la Cámara de Senadores, para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 constitucional.
    Se le dispensan todos los trámites y se pone a discusión y votación.
    Aprobado en la Cámara de Diputados con 287 votos en pro y 2 en contra, el miércoles 11 de abril de 2012. Votación.
    Pasa al Ejecutivo federal para los efectos constitucionales.
    Gaceta Parlamentaria, número 3488-VIII, miércoles 11 de abril de 2012. (3803)

 

  • Que reforma el artículo 15 de la Ley del Seguro Social, en materia de trabajadores de obra.
    Presentada por el diputado Gastón Luken Garza, PAN.
    Turnada a la Comisión de Seguridad Social.
    Gaceta Parlamentaria, número 3489-VI, jueves 12 de abril de 2012. (3816)
  • Que reforma los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
    Presentada por el diputado Emiliano Velázquez Esquivel, PRD.
    Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
    Gaceta Parlamentaria, número 3489-VI, jueves 12 de abril de 2012. (3820)

 

  • Que reforma la fracción III de la Ley Federal del Trabajo, con la intención que los trabajadores tengan derecho a recibir prima de antigüedad sin importar la causa por la que termine la situación laboral o el tiempo que lleve laborando.
    Presentada por el Congreso de Baja California.
    Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
    Gaceta Parlamentaria, número 3492-I, martes 17 de abril de 2012. (3825)
  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, con el firme propósito de proteger las fuentes de empleo.
    Presentada por la diputada Reyna Araceli Tirado Gálvez, PRI.
    Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
    Gaceta Parlamentaria, número 3465-V, martes 6 de marzo de 2012. (3828)

 

  • Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.
    Presentada por la diputada Julieta Octavia Marín Torres, PRI.
    Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
    Gaceta Parlamentaria, número 3494-VI, jueves 19 de abril de 2012. (3869)

DICTAMENES APROBADOS ANTE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

ABRIL DE 2012

  

 

Martes, 10 de Abril de 2012

 

 

 

 Miércoles 11 de abril de 2012

 

 

 

  

 

  • Dictámenes a Discusión y Votación

De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, Primera, el que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

  • Minuta con proyecto de decreto, que reforma la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
    Se le dispensan todos los trámites y se pone a discusión y votación.
    Aprobado en la Cámara de Diputados con 287 votos en pro y 2 en contra, el miércoles 11 de abril de 2012. Votación.
    Pasa al Ejecutivo federal para los efectos constitucionales.
    Gaceta Parlamentaria, número 3488-VIII, miércoles 11 de abril de 2012.

INICIATIVAS PRESENTADAS ANTE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

MARZO DE 2012

  

 

Martes, 10 de Abril de 2012

 

 

 

 Jueves 19 de abril de 2012

 

 

 

 Jueves 26 de abril de 2012

 

 

 

 

  • Del Sen. Tomás Torres Mercado, a nombre propio y de Senadores de diversos grupos parlamentarios, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

 

  • Del Sen. Fernando Castro Trenti, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 29 y 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

DICTAMENES ESTUDIADOS POR  LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

MARZO DE 2012

 

Miércoles, 11 de Abril de 2012

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Martes, 17 de Abril de 2012

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Viernes 20 de abril de 2012

 

 

 

 

 Martes 25 de abril de 2012

 

 

 

  • Dictámenes de Primera Lectura

De las Comisiones Unidas de Justicia, de Estudios Legislativos, Primera y de      Estudios Legislativos, Segunda, por el que no se aprueban 4 proyectos de decreto en materia de amparo, remitidos por la Cámara de Diputados.

QUEDÓ DE PRIMERA LECTURA.

 

  • Dictámenes de Primera Lectura

De las Comisiones Unidas de Justicia, de Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, Segunda, por el que no se aprueban 2 proyectos de decreto en materia de amparo, remitidos por la Cámara de Diputados.

QUEDÓ DE PRIMERA LECTURA.

 

  • Dictámenes de Primera Lectura

De las Comisiones Unidas de Justicia, de Estudios Legislativos, de Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, Segunda, por el que se da por concluido el procedimiento legislativo de 9 proyectos de decreto en materia de amparo.

QUEDÓ DE PRIMERA LECTURA.

 

 

  • Dictámenes a Discusión y Votación

De las Comisiones Unidas de Justicia, de Estudios Legislativos, de Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, Segunda, por el que se da por concluido el procedimiento legislativo de 9 proyectos de decreto en materia de amparo.

  • Dictámenes a Discusión y Votación

De las Comisiones Unidas de Justicia, de Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, Segunda, por el que no se aprueban 4 proyectos de decreto en materia de amparo, remitidos por la Cámara de Diputados.

  • Dictámenes a Discusión y Votación

De las Comisiones Unidas de Justicia, de Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, Segunda, por el que no se aprueban 2 proyectos de decreto en materia de amparo, remitidos por la Cámara de Diputados.

 

 

  • Dictámenes de Primera Lectura

De las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, el que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria de los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

QUEDÓ DE PRIMERA LECTURA.

 

  • Dictámenes de Primera Lectura

De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, Segunda, el que contiene proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

 QUEDÓ DE PRIMERA LECTURA.

 
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
 

 Miércoles 19 de abril de 2012

 

 

 

Jueves 26 de abril de 2012

 

 

 

 

  • Acuerdo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

 

 

  • Acuerdo General 12/2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones del Juzgado Noveno de Distrito de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, y su transformación como Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en la ciudad del mismo nombre; así como a su competencia, jurisdicción territorial, domicilio, fecha de inicio de funcionamiento y a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los Juzgados de Distrito del Estado y residencia indicados.
 
 
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
 

Lunes 30 de abril de 2012

 

  • Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal
 
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 
 

 Martes 3 de abril de 2012

 

 

 

 

 

 

 

 

 Jueves 19 de abril de 2012

 

 

 

 

 

 

 

Viernes 20 de abril de 2012

 

 

 Viernes 27 de abril de 2012

 

  • Cambio de domicilio de las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, Auditoría Fiscal, Jurídica y Recaudación con sede en Guadalajara Sur.

 

  • Aviso: A partir del lunes 2 de abril el domicilio de las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, Auditoría Fiscal, Jurídica y Recaudación de Guadalajara Sur, se encuentra ubicado en Avenida de las Américas, número 833, Colonia Jesús García, Código Postal 44656, Guadalajara, Jalisco. Lo anterior para todos los efectos judiciales, legales y administrativos procedentes.

 

 

  • Cambio de domicilio de las administraciones locales de Auditoría Fiscal, Jurídica y Recaudación del Centro del Distrito Federal con sede en el Distrito Federal
  • A partir del miércoles 2 de mayo el domicilio de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, Jurídica y Recaudación del Centro del Distrito Federal con sede en el Distrito Federal, se encuentra ubicado en avenida Paseo de la Reforma Norte número 10, colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06030, México, Distrito Federal. Lo anterior para todos los efectos judiciales, legales y administrativos procedentes.

 

  • Aviso importante: Se informa que a partir del 23 de abril de 2012, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), se incorpora al Esquema e5cinco, Pago Electrónico de Derechos, Productos y Aprovechamientos.

 

  • Aviso importante: Se informa que a partir del 30 de abril de 2012, la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios, de la Secretaría de Educación Pública (SEP), se incorpora al Esquema e5cinco, Pago Electrónico de Derechos, Productos y Aprovechamientos.                     
  • Registro No. 160315. EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. SU INCORRECTA PRECISIÓN CONSTITUYE UNA INCONGRUENCIA QUE DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, AUNQUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO. Localización: 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Pág. 383; [J];
  • Registro No. 160309. IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Localización: 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Pág. 460; [J];
  • Registro No. 160305. INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA EMITIDA EN AMPARO DIRECTO. PARA CONSIDERAR CUMPLIDO EL FALLO PROTECTOR DEBE REALIZARSE UN EXAMEN COMPARATIVO GENERAL O BÁSICO A FIN DE CONOCER SI LA FORMA DE REPONER EL PROCEDIMIENTO O LA EMISIÓN DE LA NUEVA RESOLUCIÓN ACATA TODOS Y CADA UNO DE LOS ASPECTOS DEFINIDOS EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. Localización: 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Pág. 487; [J];
  • Registro No. 160327. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. INAPLICABILIDAD DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, INCISO D), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Localización: 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Pág. 835; [J];
  • Registro No. 160282. ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA DIRIGIDA A UN CONTRIBUYENTE EN RELACIÓN CON CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS, PERIODOS Y HECHOS MATERIA DE UNA PRIMERA ORDEN, DECLARADA NULA POR INDEBIDA O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN RESPECTO A LA COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ, CONTRAVIENE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2008).
    Localización: 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Pág. 1280; [J];
  • Registro No. 160307. INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA TRATÁNDOSE DE EJECUTORIAS QUE CONCEDEN EL AMPARO Y QUE TIENEN COMO EFECTO LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDAD LÍQUIDA, RELATIVA A LA SUBCUENTA DE VIVIENDA DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR DERIVADA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997 POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. PREVIO A SU TRÁMITE, ES MENESTER QUE EL JUEZ DE DISTRITO RECABE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA DETERMINAR LA CANTIDAD QUE DEBERÁ ENTREGARSE EN NUMERARIO. Localización: 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Pág. 2084; [J];
  • Registro No. 160266. SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. LOS PUNTOS RESOLUTIVOS NO RECURRIDOS POR LA PARTE A QUIEN PERJUDICA, NO SON MATERIA DE LA REVISIÓN HECHA VALER POR SU CONTRAPARTE.
    Localización: 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Pág. 2195; [J];
  • Registro No. 160317. DERECHOS FUNDAMENTALES. OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE GARANTIZARLOS. Localización: 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Pág. 2276; [T.A.];
  • Registro No. 160283. ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD PUEDE DEJARLA SIN EFECTOS POR INCONSISTENCIAS EN SU ENTREGA Y EMITIR UNA NUEVA SIN NECESIDAD DE REPONER OFICIOSAMENTE EL PROCEDIMIENTO NI DE PROMOVER, PREVIAMENTE, EL JUICIO DE LESIVIDAD. Localización: 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Pág. 2371; [T.A.];


TESIS   PENDIENTES   DE   PUBLICARSE

2a./J. 13/2012 (10a.)

FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE. La manifestación del actor en un juicio de nulidad en el sentido de que el acto administrativo impugnado carece de firma autógrafa de la autoridad que lo emitió, no es apta para estimar que a él le corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios. Ahora bien, si la autoridad en la contestación a la demanda manifiesta que el acto sí calza firma autógrafa, ello constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrarlos; además, es importante destacar que el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa o no, toda vez que no posee los conocimientos técnicos especializados para ello, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada.

2a./J. 17/2012 (10a.)

PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES CATASTRALES UNITARIOS, BASE DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2010 Y 2011, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Las tablas de valores catastrales unitarios del referido municipio contenidas en los decretos publicados en el periódico oficial de la entidad el 31 de diciembre de 2009 y 2010, respectivamente establecen la descripción del tipo de construcción adherida al suelo objeto del impuesto predial, de cuyo estudio se advierten cinco categorías básicas, a saber, habitacional, comercial, industrial, recreativo y equipamiento urbano; así como dos subclasificaciones, la primera atendiendo su calidad: superior, mediana, económica, corriente y precaria; y la segunda, atendiendo su estado de conservación: excelente, bueno, regular, malo y pésimo. Sin embargo, los parámetros que debe observar la autoridad administrativa para clasificar determinada construcción atendiendo su calidad y estado de conservación no están establecidos en la norma, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica al contribuyente, provocando que uno de los elementos de la contribución pueda elegirse discrecionalmente por la autoridad administrativa, lo que transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se permite un margen de arbitrariedad a la autoridad para la determinación de la base gravable del impuesto. Lo anterior no implica que los contribuyentes dejen de pagar el impuesto predial sino que, atendiendo a que la violación constitucional se genera por la falta de certeza en cuanto a la base aplicable a un determinado tipo de construcción, el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad consistirá en que se aplique el monto de menor cuantía, señalado para la respectiva subclasificación de calidad y estado de conservación.

2a./J. 39/2012 (10a.)

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DEJA SIN EFECTOS, POR INCUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE EFECTIVIDAD IMPUESTOS, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA. El artículo 83 de la Ley de Amparo establece limitativamente los supuestos de procedencia del recurso de revisión; por lo que toca a las resoluciones dictadas en el incidente de suspensión, el legislador delimitó la procedencia de dicho recurso para las previstas en su fracción II, que se refiere a las determinaciones que: a) concedan o nieguen la suspensión definitiva, b) modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva, y c) nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior. Desde esa perspectiva y ante la falta de inclusión expresa dentro de los casos previstos en el referido artículo 83, resulta claro que la resolución que deja sin efectos la suspensión definitiva ante el incumplimiento del quejoso respecto de los requisitos de efectividad fijados por el Juez de Distrito, se ubica dentro de la regla general de procedencia del recurso de queja contenida en la fracción VI del artículo 95 del propio ordenamiento; determinación que es acorde con la característica de definitividad del recurso de revisión, pues ante dicho incumplimiento la concesión de la suspensión definitiva no se revoca, ya que sigue concedida pero no surte sus efectos, por lo que la autoridad responsable está en posibilidad de ejecutar el acto reclamado y, en tanto esto no se lleve a cabo, el quejoso puede exhibir el monto de la garantía solicitado, con lo que se reanudarán los efectos de la suspensión.

A primera vista parecería que el título de este ejercicio resulta equívoco, nuestra formación de abogados y el ejercicio práctico que llevamos a cabo ante los Tribunales, nos ha enseñado que el Derecho Civil y el Derecho Mercantil son “de estricto Derecho”, y por tanto la seguridad jurídica radica en la inflexible y casi literal interpretación de la norma, un cambio de paradigma significa la reciente reforma constitucional al Artículo 1º.[1], que impone a los juzgadores del orden federal y del fuero común, un nuevo modelo de interpretación bajo el principio pro homine y la aplicación también de un principio de convencionalidad; elementos novedosos que obligan a los litigantes a ubicarse dentro de esta nueva corriente en busca del convencimiento de estos planteamientos, fruto de los órganos jurisdiccionales que modifican nuestra perspectiva jurídica.

Un hecho que evidencia esta transformación en la dinámica interpretativa, la contiene el acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dejar atrás la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta e inaugurar una Décima, en donde este nuevo arquetipo oriente los criterios jurisprudenciales y en última instancia, el quehacer de los jueces.

No es el caso en este artículo, ni de explicar cada uno de los principios que hoy en día regulan en nuestra cultura jurídica, ni tampoco el manifestarnos en contra o en favor de ellos, sino que lo que se pretende es hacer conciencia de esta nueva realidad que se comparta o no, iniciará a imperar en los procedimientos judiciales.

A manera de ejemplo cito una tesis emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que alude a una suplencia de queja antes impensable y que hoy en día, empieza abriéndonos un nuevo horizonte dentro de nuestro mundo jurídico.

“CONSUMIDORES. CRÉDITOS DE LOS, EN UN CONCURSO MERCANTIL Y SU PRELACIÓN; SE UBICAN INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LOS TRABAJADORES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 217 A, 222, 224, FRACCIÓN I, Y 225, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES).- Al analizar los derechos de los consumidores reconocidos como derechos humanos, tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por los Tratados Internacionales, es obligatorio aplicar el principio pro homine para la obtención de su mayor beneficio posible; entre otras razones, por su desigualdad en la relación de consumo frente al comerciante y otros acreedores. En consecuencia, al interpretar los artículos 217 A 222, 224 fracción I, y 225, fracción I, de la Ley de Concursos Mercantiles, los créditos de los consumidores deben ubicarse inmediatamente después de los créditos de los trabajadores, pues de ese modo el Estado estará haciendo lo posible para resarcir a aquéllos en la satisfacción de sus créditos. Sin que esto signifique desconocer el orden preferente de pago que corresponde a los créditos de los trabajadores en el concurso, porque derivan de su principal fuente de ingresos, lo que no sucede en esa magnitud respecto de los consumidores. Por otra parte, a diferencia de los créditos reales cuyo pago está amparado con los bienes de la concursada mediante hipoteca o prenda, los consumidores no gozan de ninguna garantía, encontrándose así en desventaja frente a ellos. Asimismo deben estar por encima en el orden de pago de los créditos fiscales, que son satisfechos antes que los privilegiados, pues no estaría justificado que el Estado cobrara antes que los consumidores, pues al hacerlo estaría anteponiendo su interés al de aquéllos a quienes debe proteger contra actos que menoscaben sus derechos humanos. Además, una ubicación diferente no disminuiría ni permitiría equilibrar la desigualdad entre comerciante y consumidor, sino que enfrentaría a este último a una nueva situación de desigualdad frente al ente público y otros  acreedores distintos de los créditos de los trabajadores.”

Siguiendo la misma tesitura, el 17 de abril del año en curso se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto que reforma el Artículo 1391 del Código de Comercio, mediante la cual se le confiere el carácter de documento que trae aparejada ejecución a los convenios emitidos en los procedimientos conciliatorios que lleva a cabo la Procuraduría Federal del Consumidor, así como a los laudos arbitrales que dicha autoridad emite. Dicha reforma pone de manifiesto la importancia de respetar los derechos de los consumidores y empoderarlo con mecanismos  legales para hacerlos valer.

Adicionalmente, otro ejemplo importante, son los recientes criterios jurisprudenciales que establecen de manera contundente el alcance que tienen los derechos laborales en las materias específicamente mercantiles, como lo es en el concurso mercantil, otrora de aplicación estricta, ahora la suplencia de la queja procede a favor de los trabajadores dentro de los procedimientos concursales.

Así pues, en conclusión, parece ser de interés inmediato el análisis de los nuevos criterios que incluso harán inaplicables en muchos de los casos las tesis anteriores contenidas en la Novena Época y más atrás ya que hoy día se verían actualizados en sus argumentos.

[1]  Publicada el 6 de junio de 2011 que entró en vigor el 4 de octubre último pasado. 

Jueves, 03 Mayo 2012 13:36

La controversia constitucional

El establecimiento de un medio de control de la constitucionalidad de las leyes y los actos es un elemento esencial de todo Estado constitucional de derecho, por lo que existen diversos procedimientos jurídicos, cada uno con peculiares características, destinados a mantener la vigencia del orden establecido por la ley fundamental, pero que comparten como justificación el carácter supremo de la Constitución como norma jurídica y la exigencia de mantener el respeto a sus disposiciones.

Ahora bien, estos medios de control de la constitucionalidad, pueden ser clasificados desde diversos puntos de vista, sin embargo entre ellos se destacan por una parte, aquel que los clasifica entre procesos ad hoc para la declaración de inconstitucionalidad de un acto y  por la otra, el control ejercido por los jueces o autoridades ordinarios dentro de los procedimientos de su competencia, reputado de carácter "difuso".

Así, en virtud de los diversos mecanismos procesales existentes en nuestro país, en la actualidad, se puede hablar que nuestro sistema adopta un medio de control mixto, el cual comprende a su vez instrumentos de control concentrado por una parte e instrumentos de control difuso por la otra, de tal manera que los medios de control constitucional en un sentido estricto se asocian con aquellos encomendados al órgano de carácter jurisdiccional, toda vez que la facultad de pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad de leyes y actos está encomendada al Poder Judicial de la Federación.

En relación a este tipo de medios de control de la constitucionalidad a través de órgano jurisdiccional, el maestro Felipe Tena Ramírez[1], se refiere a ellos principalmente mediante el juico de amparo ubicando también una serie de mecanismos, a los que llama defensas subsidiarias, a través de los cuales los propios poderes de la Unión al advertir la inconstitucionalidad del acto propio pueden, y deben, dejarlo sin efectos: tratándose del Poder Legislativo, deberá determinar la derogación o abrogación de la norma o decreto que habiendo sido expedido se advierta es contrario a la Ley Fundamental; los órganos del Ejecutivo, deberán revocar el acto administrativo de que se trate, de oficio o, a petición de parte, de conformidad con la naturaleza del acto; en tanto el Poder Judicial deberá modificarlo o dejar sin efectos una resolución, pero sólo en virtud de la interposición y tramitación de los recursos legalmente previstos.

En este sentido, en nuestro sistema jurídico el control de la constitucionalidad es generalmente asociado al amparo, el cual, por sus características especiales se configura como un medio jurídico que simultáneamente limita o impide los abusos del poder y preserva el ordenamiento jurídico, sin embargo, existen otras figuras jurídicas cuyo objetivo primordial como el juicio de amparo es impedir el abuso del poder y preservar el ordenamiento jurídico, con la diferencia que dicha protección se actualiza ante diversas hipótesis o supuesto de violación.

Así las cosas y de conformidad con  Fix- Zamudio y Valencia Carmona[2] pueden advertirse diversos medios de control de la constitucionalidad través del órgano jurisdiccional como son: a) El Juicio de Amparo (artículo 103 y 107); b) Las controversias constitucionales (artículo 105, fracción I); c) La acción abstracta de inconstitucionalidad (artículo 105, fracción II); d) El  procedimiento investigatorio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 97, párrafo segundo y tercero); e) El Juicio para la protección de los derechos político-electorales (artículo 99, fracción V); f) Juicio de Revisión Constitucional electoral (artículo 99, fracción IV); g) Juicio Político (artículo 110); h) Los organismos autónomos protectores de los derechos humanos inspirados en el modelo escandinavo del ombusman (artículo 102, apartado B).

Ahora bien, en el presente trabajo, nos enfocaremos al análisis y estudio de uno de los medios de control de la constitucionalidad más antiguos: las controversias constitucionales, las cuales encuentran su antecedente en el artículo 111, sección 2, de la Constitución Federal de los Estados Unidos, y se consagran en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, desarrollada por el título II, artículos 10-58 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, publicada el 11 de mayo de 1995.[3]

De conformidad con los preceptos antes referidos, las controversias constitucionales en nuestro sistema jurídico, se definen como un procedimiento de control de la constitucionalidad de normas generales o de actos concretos, la cual se plantea como un juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a través de la cual se solicita la invalidación de dichas norma generales o actos al considerarse éstos contrarios a lo Constitucionalmente ordenado o bien para plantear conflictos sobre los límites de los estados cuando éstos adquieren un carácter contencioso.

Así, la institución de la controversia constitucional es un medio de control de la Constitucionalidad de normas generales o actos concretos, a través de un órgano jurisdiccional que resolverá sobre la cuestión específicamente planteada.

En este punto y con la finalidad de comprender a cabalidad la institución en estudio consideramos conveniente analizar en forma breve esta figura contemplada en el artículo 105 Constitucional y reglamentada a través de las diversas disposiciones aplicables como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente en 1988, así como los artículos 12 y 14 respectivamente, antes de la reforma de 1995.

En tal virtud, de conformidad con los preceptos a que nos referimos, se otorgaba a nuestro Máximo Tribunal en Pleno la facultad de resolver en única instancia las controversias a que se referían los mismos, esto es, los conflictos que podían suscitarse entre dos o más entidades federativas; entre los poderes de una misma entidad sobre la constitucionalidad de sus actos; de las controversias que se suscitaran por leyes o actos de la autoridad federal que vulneran o restringieran la soberanía de los estados, o por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadieran la esfera de la autoridad federal; de los que surgieran entre una entidad federativa y la Federación y, finalmente, aquellos en los que la Federación fuese parte, cuando a juicio del mismo Tribunal en Pleno se considerasen de importancia trascendental para los intereses de la nación oyendo el parecer del Procurador General de la República.

Así las cosas, el medio de control de la constitucionalidad descrito tenía por objeto garantizar el equilibrio de las facultades de la Federación y de las entidades federativas señaladas en la Constitución Federal, por lo que durante la etapa comprendida entre 1917 a diciembre de 1994, fecha en la que se reformó y adicionó sustancialmente el artículo 105 de la Constitución en estudio, se resolvieron sólo 66 Controversias Constitucionales[4], ya que cuando se suscitaron diferencias de carácter jurídico, en especial entre la federación y alguno de los Estados se resolvieron principalmente a través de procedimientos y por órganos de carácter político.

Sin embargo, las reformas Constitucionales del 31 de diciembre de 1994, referidas a la figura de las Controversias Constitucionales, fueron de gran trascendencia ya que persiguieron primordialmente el fortalecimiento de la defensa de la propia Constitución.

Así, el Maestro Jorge Carpizo, refiere respecto de la reforma lo siguiente[5]:

  • Revive a uno de los procesos integrantes de nuestra jurisdicción constitucional: la controversia constitucional, que desde 1917 se encuentra en el artículo 105 constitucional, pero que ha sido muy poco utilizada porque nuestra ley fundamental se refería a ella en términos generales que nunca fueron reglamentados a través de la ley respectiva que no llegó a expedirse
  • Crea una nueva garantía procesal de defensa constitucional: el recurso de inconstitucionalidad, y,
  • Reglamenta aspectos diversos de nuestro más efectivo medio para controlar la constitucionalidad de leyes y actos; el juicio de amparo, especialmente en lo referente a una cuestión nodal: el incumplimiento de la sentencia de amparo.

 

En este sentido, a través de la reforma se otorga a la Suprema Corte como tribunal constitucional, el carácter de garante tanto de la distribución de competencias entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, como del reparto constitucional de atribuciones entre los poderes públicos, en distintos niveles de gobierno.

Por lo que, con la reforma se buscó que la Suprema Corte garantizara, en caso de conflicto, tanto la distribución de competencias en un régimen con distintos mecanismos de descentralización, como la separación de poderes perseguida por el Contribuyente, de tal forma que ningún órgano del Estado invadiera la competencia atribuida a otro.

Ahora bien, el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:  

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

b) La Federación y un municipio;

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

d) Un Estado y otro;

e) Un Estado y el Distrito Federal;

f) El Distrito Federal y un municipio;

g) Dos municipios de diversos Estados;

h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y

k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

 

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.…”. De conformidad con lo anterior, el maestro Carpizo[6] señala que las características esenciales de las controversias constitucionales, son las siguientes:

  • Se suscitan entre dos o más entidades públicas;
  • Se presentan respecto de la competencia constitucional de sus actos;
  • El acto o ley impugnada, causa, por el sólo hecho de su realización, un perjuicio y sólo esta procesalmente legitimado para ejercer la acción, la entidad pública afectada y no un particular, en virtud de la invasión de las facultades que no le están atribuidas.
  • Generalmente los efectos de la resolución son erga omnes, previéndose los supuestos específicos en los cuales dichos efectos son únicamente inter partes.

En esta tesitura, las controversias constitucionales están sujetas a lo siguiente:

  • El Tribunal competente para resolverlas es el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • Se excluyen de las controversias aquellas relacionada con la materia electoral.
  • Los casos de procedencia se encuentran limitados en la fracción I, del artículo 105 de la Constitución, por lo que la Suprema Corte no puede ampliar los supuestos.
  • Se excluyen las controversias que se susciten entre dos municipios de un mismo Estado, para que dicha controversia se a regulada por la legislación local.
  • En cuanto a los efectos de las resoluciones, éstos generalmente son erga omnes, estableciéndose casos específicos en los cuales los efectos son entre las partes.

Por lo que se refiere a los aspectos procesales de este medio de control, la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución, señala que será parte actora la o las entidades, poder u organismo del poder público, que constitucionalmente están legitimados para ello, que considere que una norma general o un acto de autoridad específico contraviene la Constitución y será parte demandada la entidad, poder u órgano del poder público que hubieren emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que es objeto de la controversia[7].

Por otra parte, el artículo 1º de la citada Ley Reglamentaria, dispone en su fracción III, que tratándose de controversias constitucionales, tendrán el carácter de tercero o terceros interesados: “… Las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución, sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse”.

Otra parte que interviene en las controversias constitucionales de conformidad con lo previsto por el apartado A) del artículo 102 de la Constitución es el Procurador General de la República a efecto de velar por que se respete el interés social.

La competencia como se señaló para resolver estos medios de control de Constitucionalidad corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procedimiento específico a seguirse para la resolución de las mismas se encuentra previsto en los artículos 12 a 50 de la Ley Reglamentaria respectiva.

Así las cosas, el procedimiento contempla las siguientes etapas:

PRIMERA; el presidente de la Corte, designará a un Ministro de la misma, a fin de que instruya el procedimiento y formule el proyecto de sentencia;

SEGUNDA, de no existir causales notorias de improcedencia se emplazará a la parte demandada para que en un término de treinta días rinda su contestación y se corra traslado a las otras partes o manifiesten lo que a su derecho convenga;

TERCERA; el ministro instructor fijará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas;

CUARTA, desahogada la audiencia, el instructor someterá el proyecto de resolución al Tribunal en Pleno.

Por lo que se refiere a la Sentencia definitiva, emitida con motivo de la Controversia Constitucional, el artículo 41 de la Ley Reglamentaria establece que la mismas deberá contener la fijación de las normas generales o de los actos materia de la controversia y, en su caso la valoración de las pruebas conducentes y los preceptos en los que se funde, las consideraciones del fallo, sus alcances y efectos, los puntos resolutivos y, de ser necesario el plazo en el que la parte condenada debe realizar la actuación.

Cabe señalar que en su calidad de Tribunal, el Pleno de la Corte está investido de jurisdicción plena para realizar una confrontación del acto o la norma reclamados con todas las disposiciones de nuestra Carta Magna efectuando una valoración completa de constitucionalidad sobre los hechos materia de la controversia, sin reducir su análisis a las violaciones alegadas por el promovente y los conceptos de violación hechos valer, lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria en estudio.

Otro de los elementos a analizarse tratándose de controversias constitucionales  es el relacionado con el cumplimiento de las sentencias, así advertimos que el último párrafo del artículo 105 de la Constitución, establece que el cumplimiento de las sentencias a que se refieren las fracciones I y II, se aplicarán los  párrafos primero u segundo de la fracción XVI del artículo 107 de la propia constitución. Esta remisión contiene la posibilidad de que en caso de incumplimiento de las sentencias, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia aplique los actos coactivos consistentes en la separación del cargo de la autoridad responsable y – como excepción al monopolio del ejercicio de la acción penal que detenta el Ministerio Público - su configuración directa ante el Juez de Distrito.

A manera de ejemplo, podemos citar la Controversia Constitucional suscitada en forma reciente ente la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el Presidente de la República y otras autoridades, respecto del Decreto por el que se establecen las acciones que deberán llevarse a cabo por la Administración Pública Federal para concretar la transición a la televisión digital terrestre.

La controversia constitucional en este supuesto se centra en la invasión que el ejecutivo realizó a la esfera de competencia del Poder Legislativo, pues si bien es cierto, el Decreto controvertido constituía un acto formal y materialmente administrativo, la facultad para dictar leyes sobre servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, es exclusiva del Congreso de la Unión, de tal forma que se materializó una imposibilidad de derogar en forma tácita la Ley Federal de Telecomunicaciones a través del decreto, por lo que a consideración del Legislativo se vulneró el principio de supremacía de la ley y autoridad competente, pues por otra parte no debe perderse de vista que es facultad exclusiva de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel), regular en lo relacionado a las telecomunicaciones 

En este sentido, el acto impugnado lo constituyó el "... EL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS ACCIONES QUE DEBERÁN LLEVARSE A CABO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL PARA CONCRETAR LA TRANSICIÓN A LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ..."

Ahora bien, a través del Decreto en comento, el Presidente de la República propone básicamente que se adelante la transición a la televisión digital terrestre, prevista para el año de 2021, al año 2015 lo que originó a juicio del Legislativo la invasión en la esfera de competencia.

Sin embargo, después de haber sido admitida la demanda de controversia constitucional, en contra del referido Decreto, éste quedó vigente al no reunirse en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) los ocho votos necesarios para declararlo inconstitucional, como propuso la ministra Olga Sánchez Cordero.

Así entonces, con esa votación, la demanda de la Cámara de Diputados fue desestimada sin pronunciamiento de la Corte, una minoría de cuatro ministros, formada por Salvador Aguirre, Guillermo Ortiz, Sergio Valls y el presidente de la Corte, Juan Silva Meza, consideró que el presidente Calderón no excedió sus atribuciones al emitir el decreto, que detalla las acciones para concretar la transición a la televisión digital terrestre.

Por su parte, el Ministro Silva Meza, cuyo voto fue decisivo para desestimar las controversias, señaló  no coincidir con el planteamiento del proyecto, en el sentido de que el Ejecutivo Federal no puede estructurar, a través de normas generales, las medidas necesarias para que la administración pública se prepare para la transición digital. “Tampoco considero que si lo hiciera se afectaría la autonomía del órgano regulador”, dijo, y recordó que la planeación de políticas públicas en áreas estratégicas como el sector de telecomunicaciones corresponden al Ejecutivo Federal, quien tiene por mandato constitucional la rectoría del Estado.

“La transición a la televisión digital no sólo implica una dimensión técnica; esta decisión abarca cuestiones culturales, económicas, políticas y de seguridad nacional que exigen la operación de todo el sistema establecido, conforme a la rectoría económica del Estado, cuya conducción corresponde al Ejecutivo federal”.

Así las cosas, se manifestó que no se puede concluir que el Ejecutivo, al emitir el decreto impugnado, invada en alguna forma la esfera de competencias del Congreso, pues se está proveyendo en la esfera administrativa la observancia de las leyes emitidas por el Legislativo.


[1] Felipe Tena Ramírez, Derecho Constitucional Mexicano, México, Porrúa, 1998, pp 492-494.

[2] Héctor Fix-Zamudio, “La constitución y su defensa, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 1993, pp. 19-41.

[3] Héctor Fix –Zamudio y Salvador Valencia Carmona, Derecho Constitucional mexicano y comparado,  México, Porrúa- UNAM, 1999, pp. 803-804.

[4] Fuente: Estadísticas de la Oficina de Archivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 1917 a 1994.

[5] Jorge Carpizo,  Nuevos estudios constitucionales, México, Editorial Porrúa, UNAM, 2000, p. 130.

[6] Idem, p. 132.

[7] Juventino V. Castro, El artículo 105 constitucional, México, Porrúa 1997, pp 62-65.

Sobre el particular, cabe destacar que al mes de marzo de 2012, el salario mínimo vigente en el Distrito Federal asciende a la cantidad de $62.33 M.N., por lo que las resoluciones a impugnarse mediante el juicio en la vía sumaria no deberán exceder de la cantidad de $113,752.25 M.N.

En este orden de ideas, el juicio sumario será procedente en los siguientes casos:

a) En contra de resoluciones definitivas, dictadas en contravención a una tesis de jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, sobre inconstitucionalidad de leyes.

b) En contra de resoluciones definitivas, dictadas en contravención a una tesis de jurisprudencia emitida por el pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

c) En contra de resoluciones definitivas, dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos que fijen en cantidad líquida un crédito fiscal.

d) En contra de resoluciones definitivas en las que únicamente se impongan multas o sanciones, por infracción a las normas administrativas federales.

e) En contra de resoluciones definitivas, en las que se exija el pago de créditos fiscales.

f) En contra de resoluciones definitivas, que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de cualquier otra entidad paraestatal.

g) En contra de resoluciones definitivas, recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las resoluciones mencionadas.

Asimismo, en las propias reformas a la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo en comento, se establecieron como excepciones a la vía sumaria: (i) cuando sin importar la cuantía del asunto se alegue que la resolución impugnada ha sido emitida en contravención a, 1) una tesis de jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; o 2) una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes; o bien, (ii) cuando se trate de alguno de los supuestos de improcedencia de la vía señalados en el artículo 58-3 del mismo ordenamiento adjetivo.

Por la anterior, la reforma en estudio establece el “principio de economía”, el cual refiere Ovalle Favela, su obra titulada “Teoría General del Proceso”, como aquel en que “se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo posible de actividades, recursos y tiempos”. De este principio deviene la simplificación del procedimiento, con la delimitación precisa del litigio, así como la admisión de pruebas que sean pertinentes y relevantes, así como el desechamiento de incidentes y recursos notoriamente improcedentes. Como se puede apreciar, el principio de celeridad tiene una relación esencial con el de economía, pues al simplificarse el camino procesal, se gana en rapidez en la tramitación y resolución del juicio.

De esta forma, la demanda se presentará ante la Sala Regional que corresponda del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en un plazo de 15 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Así las cosas, ante la promoción de un juicio mediante la vía sumaria el Magistrado Instructor deberá admitir la demanda, siempre y cuando se cumplan con los requisitos estipulados para ello, o bien, declararlo improcedente de plano, sin que deba realizarse requerimiento alguno.

En caso de admitir la demanda, el Magistrado Instructor podrá dictar la suspensión o medidas cautelares que estime procedentes, siempre que sean solicitadas por la actora y si se cumplen los requisitos de ley, como el que no se afecte el interés general y el orden público.

Después de la admisión de la demanda, se correrá traslado al demandado para que produzca la respectiva contestación de demanda dentro del término de 15 días, además de emplazarse al tercero interesado para que en el mismo plazo se apersone en el juicio. En el auto admisorio de la demanda, deberá fijarse el día para el cierre de la instrucción, que deberá ser dentro de los sesenta días siguientes al de la emisión de dicho proveído de conformidad con el artículo 58-4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

La ampliación de la demanda es dable de actualizarse en los casos previstos en el artículo 17 de la ley de la materia, debiendo formularse en un plazo de 5 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del auto que tenga por presentada la contestación. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de cinco días siguientes a que surta efectos la notificación del traslado  correspondiente. Resulta aplicable la formulación del requerimiento por parte del Magistrado Instructor en caso de omisión de los documentos mencionados en los artículos 17, párrafo final y 21, segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a fin de que sea atendido dentro del plazo de tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del auto del Magistrado Instructor, ello, en términos del artículo 58-6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

El artículo 58-7 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo enmarca la regulación de los incidentes para la vía sumaria, y prevé que los de acumulación y de recusación por causa de impedimento podrán promoverse dentro de los diez días siguientes a que surtió efectos la notificación del auto que tuvo por presentada la contestación de la demanda o, en su caso, la contestación a la ampliación. El incidente de acumulación sólo podrá plantearse en cuanto a expedientes tramitados en la vía sumaria.

En cuanto al incidente de incompetencia, resultará procedente en la vía sumaria cuando sea hecho valer por el demandado o el tercero, impidiéndose a la Sala Regional donde radique el juicio que se declare incompetente o que lo remita a sala diversa. Respecto a los incidentes de nulidad de notificaciones y de recusación de perito, se podrán hacer valer dentro de un plazo de 3 días siguientes a aquel en que se conoció el hecho (la práctica ilegal de la notificación) o se tuvo por designado al perito. En estos dos casos, la contraparte deberá manifestar lo que a su derecho convenga también en 3 días.

En el caso de la suspensión del juicio, el artículo 58-10 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que en el auto por el cual el Magistrado Instructor ordene la reanudación del procedimiento, se fijará fecha para el cierre de la instrucción, la cual deberá señalarse dentro de los 20 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la reanudación del juicio a las partes. En cuanto a los incidentes de previo y especial pronunciamiento, la adición de la vía sumaria omite cambio alguno en cuanto a su naturaleza suspensiva del desarrollo del juicio contencioso administrativo, por lo que es de entenderse que dicha naturaleza se mantiene. En cuanto a la resolución de los incidentes planteados en la vía sumaria, ante la falta de expresión de plazo para resolver, debe estarse al de 3 días que prevé el artículo 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

El artículo 58-5 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo impone el deber al Magistrado Instructor de cuidar que el juicio sea correctamente integrado, por lo que el desahogo oportuno de las pruebas debe efectuarse a más tardar 10 días antes de la fecha prevista para el cierre de instrucción.

En materia de pruebas las únicas variaciones en el juicio sumario consisten en la prueba testimonial de que el oferente presente a sus testigos en el día y hora señalados para la diligencia, y para la prueba pericial los plazos señalados en el artículo 43 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se compactan a tres días, salvo el correspondiente a la rendición y ratificación del dictamen, el cual será de 5 días y que cada perito lo hará en un solo acto ante el Magistrado Instructor. Este juzgador designará al perito tercero, si fuere el caso.

En cuanto a los alegatos, el artículo 58-11 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo indica que se presentarán antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción.

Asimismo, mediante los artículos 58-5 y 58-12 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se determina que en la fecha indicada para el cierre de la instrucción, el Magistrado Instructor procederá a verificar si el expediente está debidamente integrado y proceder consecuentemente a declarar cerrada dicha etapa procesal. Si el expediente del juicio no se encuentra integrado, entonces el magistrado acordará nueva fecha para el cierre de la instrucción, en un plazo máximo de 10 días.

El Magistrado, en su calidad de Juzgador, deberá pronunciar sentencia dentro de los diez días siguientes al cierre de la instrucción (artículo 58-13 de la ley en comento). En el caso de que la sentencia ordene la reposición del procedimiento administrativo o la emisión de un determinado acto, la autoridad deberá cumplirla en un plazo que no excederá de un mes contado a partir de que dicha sentencia haya quedado firme, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En materia del recurso de reclamación, también se da una reducción del plazo para su interposición: 5 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del auto del Magistrado Instructor. El plazo para la contraparte para manifestar lo que a su derecho convenga respecto del recurso de reclamación será de 3 días y se dará cuenta a la Sala Regional en que esté radicado el juicio, a fin de que emita su resolución en un término de 3 días.

En este orden de ideas, en la reforma en estudio resulta importante destacar otro aspecto novedoso, consistente en el papel que juega el Magistrado Instructor, en el que se centra el desarrollo del juicio y su resolución de la siguiente forma:

Ante la omisión de señalamiento en el escrito inicial de demanda de que el juicio se tramitará en la vía sumaria, el Magistrado Instructor lo tramitará en dicha vía de ser procedente.

En caso de presentarse una improcedencia del juicio en vía sumaria antes de la admisión de la demanda, el Magistrado Instructor así lo determinará y ordenará que el juicio sea seguido de forma tradicional, con emplazamiento a las demás partes, en el plazo previsto por los artículos 18 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Contra esta determinación de la improcedencia de la vía sumaria, procede el recurso de reclamación ante la Sala Regional en un plazo de cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución del magistrado instructor (párrafos segundo y tercero del artículo 58-3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo).

En atención a los principios de economía y celeridad, el Magistrado Instructor al dictar el auto admisorio de la demanda deberá fijar el día para el cierre de la instrucción.

En materia de medidas cautelares, el Magistrado Instructor decretará la resolución provisional y, en su caso, la definitiva que corresponda.

En la fecha fijada para el cierre de la instrucción, el Magistrado Instructor verificará si el expediente del juicio se encuentra debidamente integrado, procediendo en consecuencia a declarar cerrada la instrucción. De no encontrarse integrado debidamente el expediente, el magistrado fijará nueva fecha para el cierre de la instrucción, en un plazo máximo de diez días.

El magistrado es responsable del expediente de la vía sumaria y pronunciará sentencia dentro de los diez días siguientes al cierre de la instrucción es, decir que asume el papel de magistrado juzgador.

En este sentido, podemos sintetizar las principales diferencias en plazos entre el juicio en la vía tradicional y el juicio en la vía sumaria de la siguiente forma:

 

 

VÍA TRADICIONAL

 

VÍA SUMARIA

DEMANDA

45

15

CONTESTACIÓN

45

15

AMPLIACIÓN

20

5

CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN

20

 

5

ALEGATOS

15

10

La impartición de justicia supone de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras cosas, que sea otorgada por tribunales que estén expeditos para impartirla con resoluciones emitidas de “manera pronta”.

De esta forma, el 10 de diciembre de 2010, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, adicionando un Capítulo XI a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, bajo el título “Del juicio en la vía sumaria”. Estas reformas, en cumplimiento al Artículo Tercero Transitorio del citado Decreto, entraron en vigor el 7 de agosto de 2011.

Dicha reforma contempló la implementación del juicio en la vía sumaria, siendo ésta una modalidad que reduce de manera considerable el trámite y resolución de los procedimientos, en virtud de que se disminuyen los plazos para la presentación de la demanda, desahogo de pruebas, cierre de instrucción y dictado de sentencia.

Por lo anterior, en las iniciativas de reformas presentadas mediante Decretos del 3 y 10 de Diciembre de 2009, presentadas los Senadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional, así como la presentada por el Senador José Isabel Trejo Reyes, se propuso la adopción del juicio sumario como: “(…) un medio procesal más rápido y sencillo para la resolución del citado procedimiento en casos en que por su materia no representan una mayor complejidad y reduciéndolos además con el criterio de la cuantía (…)” (Gaceta del Senado de 3 de diciembre de 2009.)

De esta forma, a partir del 7 de agosto de 2011, el juicio sumario se podrá interponer en contra de las resoluciones definitivas detallas en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo importe no exceda de 5 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su expedición, considerando para tal efecto únicamente el crédito principal, sin accesorios y actualizaciones.

Hablar de comunicación corporativa en tiempos actuales supone hacer énfasis a los mensajes que da la empresa al interior y en mayor medida al exterior de ésta, tanto por medio de notas de prensa, información de los servicios y productos ofrecidos, mensajes de los Directivos, y perfiles en redes sociales como Twitter, Facebook y LinkedIn en los que se interactúa con el equipo humano de la empresa, así como con clientes, socios y potenciales usuarios de los servicios de la empresa.

Así, en Álvarez Puga y Asociados estamos conscientes de la importancia que tiene la comunicación corporativa para fortalecer la propia estructura de la organización así como dotarse de una imagen positiva, tanto dentro como fuera de la empresa.

De esta forma, es importante conjugar los mecanismos idóneos que lleven a las empresas a lograr que su comunicación corporativa transmita todo lo que se quiere informar, es decir, las capacidades y competencias de los recursos humanos, el profesionalismo, los servicios que se ofrecen, la localización y alcance de la empresa, logros y aptitudes del equipo humano, reconocimientos a nivel nacional y de ser posible aquellos de alcance internacional, entre otros factores.

Las empresas deben apostar a la comunicación corporativa como el mecanismo que las logre colocar al alcance de más clientes, usuarios y a su vez ampliar sus fronteras comerciales y laborales.

Publicado en Nro 13 - Mayo 2012

En tiempos actuales, en los que es inevitable ver que existen altos grados de violencia,  falta de principios cívicos, desapego familiar, entre otros aspectos negativos; es necesario que se tenga presente la importancia de la educación en valores en las nuevas generaciones, en los jóvenes, niños y niñas que no sólo a nivel nacional, sino también en el terreno internacional, deben aprender valores básicos que les permitan convivir en una comunidad global que cada vez se vuelve más intercultural, interracial e interreligiosa.

Debemos lograr inculcar en las nuevas generaciones esos valores que los lleven a tener relaciones humanas sanas, que aprendan a respetar a sus semejantes, convivir con personas que tengan capacidades diferentes,  tolerar formas de pensar diferentes, convivir en armonía, y  sobre todo, lograr en ellos incentivos para crear lazos de amistad y familiares auténticos, en los que impere el respeto, la amabilidad, la comprensión, el cariño, la disposición de ayudar, el agradecimiento, la cercanía, el compañerismo, la sinceridad y la honradez.

De alguna forma, en el Despacho Álvarez Puga creemos que interrelacionado a la educación en valores, tiene que estar la educación ambiental, es decir, enseñar a las nuevas generaciones a cuidar del medio ambiente y a proteger la naturaleza.

Cabe destacar que serán estas nuevas generaciones las que en el futuro tengan que hacerse cargo del cuidado del medio ambiente, de encontrar nuevos mecanismos de control ambiental y a su vez, fomentar con cada acción la preservación de la fauna y flora. De esta manera es importante que los niños y niñas entren en contacto con la naturaleza desde temprana edad y que logren conocer los beneficios de ésta, así como los perjuicios del cambio climático y el daño a la capa de ozono.

Dentro de nuestro “Compromiso Verde” Álvarez Puga y Asociados enfatizamos que la educación ambiental será una herramienta que permitirá preservar nuestro futuro.

Publicado en Nro 13 - Mayo 2012

En el Despacho Álvarez Puga y Asociados queremos iniciar este artículo con una definición de lo que es la palabra filantropía, la cual es un vocablo de origen griego que significa “amor al género humano”. Es así, que se trata de un concepto utilizado de manera positiva para hacer referencia a la ayuda que se ofrece al prójimo sin requerir una respuesta o algo a cambio. De esta forma, es que se denomina como filántropos a los sujetos u organizaciones que suelen desarrollar proyectos solidarios.

Ahora bien, queremos abordar en este artículo la importancia de llevar a cabo acciones filantrópicas, es decir,  actos de voluntariado, donaciones y acción social sin fines de lucro o políticos, con el objetivo final de construir una sociedad más justa y equitativa, en la cual todas las personas tengan las mismas posibilidades de desarrollo. Al final, lo importante es que cada uno de nosotros colaboremos de la forma en que podamos con la sociedad de la cual somos parte.

En la actualidad, personas como Bill Gates, co-fundador de la compañía de software Microsoft, considerado por muchos años el hombre más rico del mundo, ha desarrollado importantes acciones filantrópicas, basta destacar que el año pasado, 2011, Bill Gates no perdió su título del hombre más rico del mundo, lo regaló al entregar miles de millones a su organización caritativa. Gates donó más de un tercio de su riqueza a la fundación Bill y Melinda Gates, que se centra en la salud, el desarrollo a nivel mundial y a la educación en Estados Unidos. Ejemplos como éste son dignos de destacar, ya que son referentes mundiales que cuentan con un liderazgo consagrado y, que al llevar acciones como ésta, ponen el ejemplo a muchos otros que aunque no pudieran donar grandes cantidades podrían contribuir de una forma notable en la sociedad, creando escuelas, laboratorios de investigación, configurando programas de becas escolares, entre otros.

En Álvarez Puga y Asociados te proponemos que hagas una labor  filantrópica, que no tiene porque forzosamente representar un costo económico, recuerda que también acciones sociales como el voluntariado son muy necesarias en la actualidad.

Publicado en Nro 13 - Mayo 2012

En el Despacho Álvarez Puga y Asociados sabemos que aunque existen avances en la educación en México, todavía hay sectores de la población que no tienen acceso a ésta. Y de la misma forma, sectores que reciben una educación de muy baja calidad.

Se necesita un mayor impulso a la educación básica en el país. Y con esto, habría que destacar la importancia de contar con mejor infraestructura así como mejores recursos humanos en materia de educación. Es decir, maestros más capacitados para enseñar a nuestros niños y niñas.

Estamos seguros que el pilar más fuerte para conseguir un verdadero impulso social está en la educación, por eso ésta debe ser la apuesta que deben establecer los distintos Órdenes del Gobierno.

Publicado en Nro 13 - Mayo 2012
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