Jueves, 07 Abril 2011 05:50

Marzo 2011. Año 5, número 38.

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Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

a) LOS TRIBUNALES FEDERALES SERÁN LOS ENCARGADOS DE RESOLVER CUALQUIER CONTROVERSIA RELATIVA A LA TRASGRESIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS Y LAS GARANTÍAS OTORGADAS PARA SU PROTECCIÓN POR NUESTRA CONSTITUCIÓN, ASÍ COMO POR LOS TRATADOS.

b) SE AMPLIAN LOS PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.

c) SE INTRODUCE LA DECLARACIÓN CON EFECTOS GENERALES, Y AL MISMO TIEMPO SE MANTIENE TAMBIÉN LA DECLARACIÓN CON EFECTOS RELATIVOS O “FÓRMULA OTERO”

Con motivo de la inminente reforma Constitucional que se aprobó por el Congreso de la Unión relacionada con una de las figuras más importantes en nuestro sistema jurídico; el Juicio de Amparo y cuya aprobación, resta sea realizada por las Legislaturas de los Estados, el pasado 15 de febrero de 2011, se publicó en la Gaceta de la Cámara de Senadores, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentada por el Senador Jesús Murillo Karam, del Partido Revolucionario Institucional.
El proyecto que se presenta, tiene como finalidad adecuar la Ley Reglamentaria a los artículos 103 y 107 de la Constitución, a la reforma aprobada por el Congreso de la Unión, la cual desde la perspectiva del Senador que la presenta, se alcanzará mediante la expedición de una NUEVA ley.
Por lo que a través del presente, expondremos en términos generales las principales modificaciones que de manera estructural y de contenido se proponen a través de esta iniciativa planteada.
Así, con el propósito de hacer más comprensible el conjunto de reformas que se proponen se analizan por temas.

  • ESTRUCTURA DE LA LEY DE AMPARO

Por lo que se refiere a la estructura general, se pretende mantener la de la Ley de Amparo vigente, introduciéndose algunas modificaciones por razones de integración o de prelación lógica o cronológica de una materia.
Con este planteamiento como base, se distinguió dentro del capítulo de la competencia entre las reglas para establecerla y la forma de resolver los conflictos que con motivo de ella pudieran surgir.
Se optó por establecer las disposiciones relativas a los incidentes colocadas con posterioridad a los supuestos de improcedencia y sobreseimiento, pues los primeros habrán de darse una vez que se esté tramitando el juicio.
En cuanto a los preceptos relativos a los recursos fueron divididos por secciones y agrupados a fin de facilitar su identificación y manejo.

  • NOMINACIÓN DENTRO DE LA LEY

En lo que se refiere a la nominación, por una parte, se modifican los términos utilizados para dividir conjuntos de normas que regulan situaciones normativas determinadas, por lo que la desaparición de los libros de la ley, la denominación más general planteada es la de título, mismo que se conformará por capítulos; éstos, a su vez, se compondrán por secciones, y estas últimas por partes. Con ello se garantiza que cada grupo normativo quede perfectamente delimitado y así se facilite su comprensión.
Como segundo punto, en la iniciativa que se presenta se corrigieron tanto la denominación tradicional en los casos en que fuera errónea, polivalente o ambigua como las expresiones cuando lo más pertinente era diferenciar una pluralidad de situaciones jurídicas.

  • LOS DERECHOS HUMANOS COMO OBJETO DE PROTECCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO

Uno de los cambios más importantes en cuanto al contenido de la Ley, es el relacionado con el objeto de protección del juicio de amparo, ya que tradicionalmente se ha fijado en cuento a la protección de las garantías individuales, sin embargo y con la finalidad de adecuar nuestro sistema jurídico al derecho internacional, se propone ampliar el ámbito de protección, a los derechos fundamentales reconocidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.
De esta forma, se establece que los tribunales federales serán los encargados de resolver cualquier controversia relativa a la trasgresión de los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por nuestra Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Es importante destacar que desde el texto constitucional se establece claramente la materia de control por parte de los tribunales de la Federación dentro del juicio de amparo, es decir, normas generales, actos de autoridad y omisiones de éstas mismas cuando violen las referidas garantías y derechos humanos reconocidos por nuestra Carta Magna.
Por ello, en esta iniciativa se propone incorporar en el texto del artículo 1º de la Ley de Amparo, una disposición espejo de la norma constitucional antes referida.
Por la trascendencia de esta norma constitucional, es evidente que el juicio de amparo habrá de sufrir una transformación de fondo y no sólo en cuanto a su denominación como “juicio de garantías”.

  • INTERÉS LEGÍTIMO

Desde la entrada en vigor de la Ley de Amparo vigente hasta la actualidad, en nuestro país ha regido la regla que establece que para el inicio del juicio de amparo es necesaria la existencia de un interés jurídico identificado con el derecho subjetivo.
Como consecuencia de lo anterior, ahora el contexto social es heterogéneo y cuenta con multiplicidad de demandas que requieren ser atenidas. En estas condiciones nuevas, es insostenible exigir un interés jurídico para acudir al juicio de amparo, pues se corre el riesgo de negar o impedir el acceso a la justicia a reclamos con sustento.
En consonancia con la realidad política y social del país, se vuelve indispensable explorar un sistema que permita abrir nuevas posibilidades de impugnación. La institución que se pretende regular en el cuerpo de la ley es conocida como interés legítimo. Este tipo de interés cuenta con un desarrollo amplio en el derecho comparado y en nuestro orden jurídico existen antecedentes del mismo.
En reforma a nuestra Carta Magna se introdujo al texto constitucional el interés legítimo en los términos siguientes:
“Se prevé que para efectos del juicio de amparo tendrá el carácter de ‘parte agraviada’ aquella persona que aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico”.
Resulta claro que el interés legítimo permite constituir como quejoso en el amparo a aquella persona que resulte afectada por un acto en virtud de, o la afectación directa a, un derecho reconocido por el orden jurídico ―interés jurídico― o, cuando el acto de autoridad no afecte ese derecho pero sí la situación jurídica derivada del propio orden jurídico. Por su amplitud, este criterio de legitimación debe ser considerado a la luz de todas las hipótesis que puedan llegar a presentarse en el juicio. Por ello, se propone acotarlo tratándose de los actos o resoluciones provenientes de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

  • PLAZOS DE PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO

El tema relativo a los plazos de promoción del juicio de amparo es de suma importancia, pues se modifican por completo los supuestos de la ley en vigor. En términos generales se busca ampliarlos.
En cuanto a los plazos en lo particular, la regla general consistió en aumentarlo de quince a treinta días y se establecieron como excepciones las siguientes: de cuarenta y cinco días tratándose del amparo contra normas generales autoaplicativas; de dos años naturales cuando se trate de sentencias condenatorias en un proceso penal o de actos de privación de los derechos agrarios, y en cualquier tiempo, cuando se trate de ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, deportación, destierro, cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional y la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.
Además de la simple ampliación de los plazos, la innovación más relevante tiene que ver con las sentencias condenatorias en materia penal. La razón de su previsión es, ante todo, por el hecho de que en el país han cambiado las circunstancias que hacían necesaria su falta de fijación, sobre todo en lo que hace a la dificultad de obtener defensor o contar con las defensas adecuadas en el juicio de amparo. En adelante, se contará con un plazo de dos años naturales para la promoción de amparo, mismo que se estima más que suficiente para permitir una debida defensa pero, también, para lograr una adecuada definición sobre la situación de las partes sometidas a un proceso penal.

  • MODERNIZACIÓN EN LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO (FIRMA ELECTRÓNICA).

Hoy en día los dispositivos digitales ocupan un lugar central en prácticamente todos los ámbitos de la actividad humana, su presencia ha tenido enormes repercusiones en los campos de la comunicación, el gobierno, la investigación científica y la organización del trabajo.
En México existen muchas instancias, tanto del sector público como del privado, que ya utilizan diversos medios electrónicos, y cuya aplicación ha simplificado por mucho el desarrollo de sus actividades, por lo que uno de los objetivos de la presente iniciativa es, precisamente, trasladar las experiencias positivas que ha venido generando el uso de las tecnologías de la información en otras materias al ámbito de la impartición de la justicia constitucional.
De hecho, a raíz de la experiencia con el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Ejecutivo Federal presentó, con fecha 03 de septiembre de 2009, una iniciativa con proyecto de decreto que propuso la reforma y adición -precisamente- a diversas disposiciones de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuyo objetivo es simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas.
Por lo anterior, la homologación de los mecanismos con los que cuentan los órganos encargados de la impartición de justicia es una de las preocupaciones primordiales de los que suscribimos la presente iniciativa.
La presente iniciativa propone establecer que en los juicios de amparo todas las promociones puedan hacerse por escrito, o bien, que la parte que así lo solicite expresamente pueda hacerlo vía electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, entendida ésta como el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para consultar, enviar y recibir promociones, documentos, acuerdos, resoluciones, sentencias, comunicaciones y notificaciones oficiales relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
Con motivo de la utilización de este mecanismo, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación deberán integrar un expediente físico y paralelamente un expediente electrónico. Para el cumplimiento de esta disposición, los titulares de los órganos jurisdiccionales serán responsables respecto de la digitalización de las promociones y los documentos que presenten las partes.
A través de la Firma electrónica podrán presentarse promociones electrónicas hasta veinticuatro horas previas al día de su vencimiento. Así mismo, se establece que la presentación de las demandas o promociones de término podrán hacerse también ante la oficina de correspondencia común respectiva.
Se señala que las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente al en que se hubiesen pronunciado y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución. Sin embargo, se adiciona que las notificaciones podrán realizarse por vía electrónica a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.
En cuanto a las notificaciones por lista se establece que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de Internet del Poder Judicial de la Federación. Debe destacarse que, en caso de que alguna de las partes del juicio, no se presentaren a oír la notificación personal, o no hubiesen generado la constancia electrónica de la consulta de los expedientes respectivos, en tratándose de que las partes cuenten con la firma electrónica, se tendrá por hecha.
Además, se prevén las notificaciones electrónicas, siempre que las partes así lo hayan solicitado expresamente.
Las partes que cuenten con firma electrónica les será generada una constancia de la consulta realizada, misma que acreditará que el usuario se hizo sabedor de una determinación judicial, la que, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por la otra, hará una impresión que agregará al expediente físico correspondiente como constancia de notificación para que surta todos los efectos legales correspondientes.
De igual manera se prevé que el quejoso y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones a cualquier persona que tenga capacidad legal, quienes además podrán interponer por escrito, o vía electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, los recursos y demás actos procesales que procedan, pero, en estos casos, el quejoso o tercero perjudicado deberá comunicar al órgano jurisdiccional las limitaciones o revocación de facultades del uso de su clave, toda vez que la utilización de la misma, equivale a la firma autógrafa de quien siendo parte del juicio lleva a cabo cualesquiera de las referidas promociones.
Por lo que hace a las notificaciones dirigidas al titular del Poder Ejecutivo Federal, se prevé que puedan ser llevadas a cabo mediante el uso de la Firma Electrónica.
Se propone establecer que las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados que hayan solicitado el uso de la firma electrónica, la primera notificación les sea entregada por oficio escrito, o bien, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, se hará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, o a través de la firma electrónica, en el entendido de que éste último supuesto solamente operará en los casos en los que así se hubiere solicitado expresamente.
En este orden de ideas, también se establece la obligatoriedad para las autoridades responsables que cuenten con la firma electrónica, de ingresar al sistema de información electrónica todos los días, a fin de obtener su constancia de consulta electrónica respectiva en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, salvo las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión que será en el plazo de veinticuatro horas. Se entiende generada la constancia de consulta electrónica cuando el sistema de información electrónico produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.
La iniciativa también establece medidas para evitar que la autoridad responsable, o bien, el quejoso o tercero perjudicado se abstengan de ingresar al sistema con el fin de no generar la constancia de consulta, para lo cual se propone facultar al órgano jurisdiccional para tener por hecha la notificación en esos casos, o bien, en asuntos que por su especial naturaleza así lo requieran, ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.
Como se dijo anteriormente, uno de los principales aspectos que motivan este aspecto de la iniciativa es promover la simplificación de la actuación procesal tanto para los órganos jurisdiccionales como para los usuarios del sistema de impartición de justicia como una medida que contribuya a la desregulación. Por ello, se prevé que en aquellos asuntos en los que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, como por ejemplo en tratándose de altas cargas de trabajo debidamente justificadas por la presentación de demandas masivas podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta.
Finalmente, como un mecanismo complementario que permitirá la agilización del procedimiento y la forma en la que intervienen las autoridades señaladas como responsables en tratándose de amparo contra normas generales se establece que en el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios, con lo cual se pretende evitar la ociosa y costosa intervención de estas autoridades en el juicio que se ha venido desarrollando, aun cuando en la generalidad de los casos sus actos no son impugnados por vicios propios, sino por la simple circunstancia de intervenir en el proceso de formación de la ley y ser señaladas como autoridades responsables, a pesar de que, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, carecen de legitimación para defender el contenido de la norma general que se impugne y aun concediéndose el amparo resulta ocioso pretender el cumplimiento de la sentencia por parte de estas autoridades.
En congruencia con lo anterior, se propone señalar que, en tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hubieren intervenido, únicamente rendirán informe previo cuando la impugnación refiera vicios propios de dichas autoridades. La omisión de la presentación de informe no dará lugar a sanción alguna, ni tampoco impedirá al órgano jurisdiccional que examine los actos referidos, si se advierte un motivo de inconstitucionalidad.

  • INCIDENTES

En materia de incidentes los cambios propuestos consisten, en lo fundamental, en establecer una tramitación genérica para dar claridad y evitar remisiones inútiles y confusas a la ley supletoria. Asimismo, permitirá al órgano jurisdiccional de amparo que determine la forma en que debe ser resuelto. Para ello deberá atender a las características del asunto y definir si lo resuelve de plano, si el mismo requiere de un especial pronunciamiento o si reserva su resolución para el momento de fallar el fondo.

  • SENTENCIAS

Respecto a las sentencias de amparo se introducen también algunas modificaciones que deben ser resaltadas, tales como la distinción entre las sentencias cuyo pronunciamiento aluda a normas generales y aquellas que se refieran a actos de autoridad.
Debe rescatarse lo enunciado por la Comisión que apuntó: “Es importante destacar que aun cuando se introduce la declaración con efectos generales, debe mantenerse también la declaración con efectos relativos o “Fórmula Otero”. La razón de esta dualidad se explica por el hecho de que el sistema que se propone por la Comisión tratándose de sentencias en amparo contra normas generales, si puede decirse así, requiere de ambas posibilidades”.
Se continuará manteniendo el sistema de los efectos individuales puesto que la declaración general sólo podrá lograrse una vez que se hayan dictado tres sentencias estableciendo la inconstitucionalidad de una norma general y siempre que concurra una votación calificada de ocho votos. Así, respecto de los tres casos individuales necesarios para posibilitar la declaratoria o en todos aquellos en que esa mayoría calificada no se obtenga, el efecto seguirá siendo relativo. Por el contrario, cuando se logre esa mayoría en ese número de asuntos, se iniciará el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad previsto en el Capítulo VI del Título Cuarto.

  • PROCEDIMIENTOS DE AMPARO

De forma coincidente con el Proyecto presentado por la Comisión, se introdujeron modificaciones a la estructura prevista en la ley vigente respecto de los dos procedimientos de amparo (directo e indirecto). Ello en virtud de que, en primera instancia, se establecen los supuestos de procedencia y demanda, posteriormente los de substanciación y, finalmente, los relativos a la suspensión.

  • Suspensión del acto reclamado.

En el caso de la suspensión del acto reclamado, se establece un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, pero que cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvían su objetivo natural.
Para tal efecto, se privilegia la ponderación que deban realizar los jueces entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social.
En efecto, se dispone expresamente en el artículo 128 del texto del proyecto como elemento a considerar por parte de los jueces para el otorgamiento de la suspensión la apariencia de buen derecho, requisito éste reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que constituye uno de los avances más importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas. Con ello se pretende lograr que la medida cautelar sea eficaz pero que por otro lado no se afecte el interés social, caso en el cual se deberá negar la suspensión. Asimismo, debe referirse que se llevó a cabo una revisión puntual de los supuestos que en términos de la ley se actualiza la afectación al interés social, ello con el propósito de dar mayor certeza a las partes en el juicio de amparo así como parámetros al juez para resolver sobre la suspensión.
Por otro lado, se prevén en el proyecto elementos mínimos formales y sustantivos que deben cumplir las resoluciones suspensionales, lo que facilita su control a través de los recursos que se prevén en el proyecto. Asimismo, se faculta al órgano jurisdiccional para solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere convenientes para resolver sobre la suspensión definitiva.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que se consideró necesario o conveniente, se precisaron los efectos de la medida suspensional para evitar confusiones. Esto es lo que ocurre en la materia penal, en la cual se establecen los distintos efectos de la suspensión dependiendo de la etapa procedimental. Debe destacarse que se buscó un sistema que, sin menoscabo de la eficaz persecución de los delitos, permitiera que el amparo cumpliera con su finalidad protectora y tuviera plena vigencia el principio de presunción de inocencia. Por ello se prevé que la suspensión definitiva pueda concederse excepcionalmente y de acuerdo a las circunstancias del caso, incluso tratándose de delitos que la ley señala como graves.

  • AMPARO ADHESIVO

En materia de amparo directo, se introdujeron algunas modificaciones de relevancia en las cuestiones relacionadas con los supuestos de procedencia y de substanciación. En relación con los primeros, se eliminaron las hipótesis relativas a la citación en forma distinta a la prevista en la ley y a la falsa representación en los juicios, pues se consideró que en el primer caso la situación era remediable mediante la figura del tercero extraño, mientras que los segundos permitían una serie de situaciones irregulares.
Este punto tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Para resolver esta problemática, se propone prever en el texto constitucional la figura del amparo adhesivo, además de incorporar ciertos mecanismos que, si bien no se contienen en la iniciativa, estas comisiones dictaminadoras consideran importante prever a fin de lograr el objetivo antes señalado.
Por un lado en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, se establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable o la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, en los términos y forma que establezca la ley reglamentaria.
Con ello se impone al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos.
Por otro lado en el primer párrafo del inciso a) de la citada fracción III, estas comisiones consideran pertinente precisar con toda claridad que el tribunal colegiado que conozca de un juicio de amparo directo deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y también aquéllas que cuando proceda advierta en suplencia de la queja, debiendo fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución, señalando con claridad que aquellas violaciones procesales que no se invocaron en un primer amparo, o que no hayan sido planteadas por el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja, no podrán ser materia de estudio en un juicio de amparo posterior.
Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
Por otra parte, de igual forma se coincide con la propuesta de la iniciativa en el sentido de precisar la segunda parte del vigente inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, por lo que se refiere al requisito exigido en los juicios de amparo promovidos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, en el sentido de que para hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento en dichos juicios, el quejoso deberá haberlas impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley ordinaria respectiva, conservando la excepción de dicho requisito en aquello juicios amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado.

  • EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

La ejecución de sentencias es, sin duda, uno de los temas más complejos e importantes del juicio de amparo. Su relevancia estriba en que la falta de materialización rápida de las sentencias hace que el juicio de amparo no tenga sentido, pues en los hechos se podría hacer de reparación irreparable el derecho que resulte protegido y resguardado por una de sentencia de amparo. Es claro que la ausencia de un desarrollo claro y sencillo de esta materia ha propiciado situaciones de indefensión y, en ciertos casos, de impunidad.
Con el propósito de solucionar estas deficiencias, se ha buscado establecer una estructura nueva para, por una parte, unificar todas las cuestiones relacionadas dentro de un título y, por la otra, darle una denominación específica a cada uno de los supuestos de ejecución que de manera innominada prevé la ley en vigor o que se han creado por la tesis jurisprudenciales.
En específico, la sentencia que otorga el amparo y protección de la justicia federal pierde su objetivo cuando se incumple o deja de observarse por los servidores públicos a quienes va dirigida. Por ello, sancionar a dichos servidores públicos no es trivial si se busca que las sentencias de amparo tengan realmente eficacia. Sin ser un punto de acuerdo generalizado, se estima que la interpretación correcta del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es en el sentido de que el Pleno de la Suprema Corte debe separar del cargo y consignar directamente ante el Juez de Distrito a la autoridad remisa con el propósito de que este órgano individualice la pena que le corresponde. De esta forma, la solución que se propone es en el sentido de que, con pleno respeto a la garantía de audiencia del sujeto involucrado, sea la propia Suprema Corte la que lleve a cabo esa individualización.

  • JURISPRUDENCIA

En lo referente a lo jurisprudencia el primer punto analizado es el correspondiente con su fuerza obligatoria. Una vez analizadas las opciones susceptibles de ser seleccionadas, se optó por mantener la obligatoriedad como requisito de validez.
Otro tema sujeto a estudio es el relacionado con la generalidad e imprecisión de las tesis jurisprudenciales. Se comparte lo postulado por la Comisión en el sentido siguiente: “Debido a que la forma de construcción de las tesis es hoy en día, si puede decirse así, un extracto de los considerandos de una sentencia y esta última no se publica de manera íntegra ni en ella se alude a los hechos o elementos del caso, se propone que la tesis contenga el rubro que identifica el tema que se trata, el subrubro que señale sintéticamente el criterio que se sustenta, las consideraciones interpretativas mediante las que se haya establecido el criterio, la identificación de la norma general interpretada, en su caso, y los datos de identificación del asunto. Con estas dos adiciones habrá de lograrse, primero, que los órganos competentes precisen las condiciones de interpretación y de aplicabilidad de los criterios que vayan estableciendo y, segundo, que los particulares o autoridades que actúan como partes encuentren formas más adecuadas para definir y formular sus defensas. La precisión de los criterios habrá de producir, entonces, una mayor certeza en la impartición de justicia”.
Es también una modificación significativa la que consiste en reducir de cinco a tres el número de tesis que son necesarias para fijar jurisprudencia. Este cambio obedece a la búsqueda de un equilibrio entre el sistema de precedentes que se sigue en otros ordenamientos o en los procesos de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad y el de reiteración de criterios que se prevé para la Ley de Amparo.

  • DECLARACIÓN GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD

La declaración general de inconstitucional se constituye como uno de los elementos torales de la iniciativa que se presenta. Su relevancia estriba en que habrá de reformar no sólo el juicio de amparo sino la interpretación misma del conjunto de ordenamientos que conforman nuestro orden jurídico.
Uno de los principios fundamentales sobre los cuales se encuentra construido el juicio de amparo en México es el de relatividad de las sentencias de amparo. De conformidad con este principio, la sentencia que otorga el amparo se limita a amparar al quejoso en contra del acto específico que motivó la queja sin hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado. Sin embargo, es importante destacar que el hecho que las sentencias de amparo tengan efectos particulares no significa que puedan ser desconocidas por autoridades que no fueron parte en el juicio de amparo. Por el contrario, las resoluciones que otorgan el amparo al quejoso deben ser respetadas por todas las autoridades, estando obligadas a llevar a cabo todos los actos tendentes a su ejecución y que estén relacionados con el ámbito de sus atribuciones.
Debe precisarse que esta fórmula adquiere importancia exclusivamente en los amparos en contra de las normas generales.
Sobre el principio de relatividad de las sentencias de amparo, en tratándose de normas generales declaradas inconstitucionales, se considera que sus consecuencias que son inadmisibles en un Estado democrático y de derecho.
El procedimiento de declaratoria previsto en el TÍTULO CUARTO, Capítulo VI, de acuerdo a lo previsto en la norma constitucional, prevé que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los juicios de amparo indirecto en revisión de que conozca, resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, debe informar a la autoridad emisora de la norma, únicamente para su conocimiento.
Posteriormente cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración por mayoría calificada de ocho votos, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora de la norma. Si transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Corte emitirá, siempre que sea aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad.
Cabe precisar que este procedimiento de declaratoria no aplicará a las normas generales en materia tributaria.
Si bien es cierto que a nuestro Máximo Tribunal se le confiere tan importante atribución, también lo es que sólo se actualiza ante el establecimiento reiterado de un criterio jurisprudencial, siendo además que tal declaratoria no procede en forma automática sino respetando las condiciones y plazos antes referidos, permitiendo que sea el propio órgano emisor de la norma quien reforme o modifique la norma declarada inconstitucional y no siendo así, la Suprema Corte de Justicia sea quien emita la declaratoria general de inconstitucionalidad, aprobada por una mayoría calificada, lo que pretende preservar con ello, el pleno respeto y equilibrio entre los Poderes de la Unión.

  • PLENOS DE CIRCUITO

Una más de las adiciones que innovarán y perfeccionarán el esquema de aprobación de criterios jurisprudenciales propiciando su homologación y depuración, es la creación de los Plenos de Circuito. La iniciativa de reforma a los artículos 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecía lo siguiente:
En este sentido, se propone la reforma a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por virtud de la cual, se crea un nuevo órgano para la decisión de posibles contradicciones de tesis entre los tribunales pertenecientes a un mismo circuito: los Plenos de Circuito. Estos órganos estarán integrados por los miembros de los mismo tribunales colegiados, que son los que de primera mano y de manera más cercana conocen la problemática que se presenta en sus propios ámbitos de decisión. Esto permite generar una homogeneización de los criterios hacia adentro del circuito previniendo así que tribunales diversos pero pertenecientes a la misma jurisdicción decidan cuestiones distintas para casos iguales.”
El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.
Cuando los plenos de Circuito de distintos Circuitos, los plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
Ahora bien, como puede observarse, las modificaciones a nuestra Carta Magna, respecto de estos nuevos órganos denominados Plenos de Circuito, se desarrollan en dos ámbitos: (i)la estructural u orgánica, y (ii)la competencial. Pasemos pues a la descripción de las adiciones y reformas legales que se proponen para dar reglamentación a tales vertientes.

  • Ámbito estructural u orgánico de los Plenos de Circuito.

Se propone que los Plenos de Circuito estarán integrados por los magistrados adscritos a los Tribunales Colegiados del Circuito respectivo o, en su caso, por sus presidentes, en los términos que establezcan los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
Con lo anterior, lo que se busca es que sea el Consejo de la Judicatura Federal el órgano que, atendiendo a las características particulares de cada uno de los circuitos judiciales, pueda determinar a través de acuerdos generales la forma más conveniente de integración de los Plenos de Circuito.
Las adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sea el que los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal, establezcan el número y en su caso especialización de los Plenos de Circuito, atendiendo a las circunstancias particulares de cada circuito judicial.

No obstante la libertad de configuración normativa que se propone otorgar al Consejo de la Judicatura Federal para emitir los acuerdos generales ya referidos, se establecen los temas mínimos que deberán contener, siendo estos los siguientes: (i)número de integrantes y quórum necesario para sesionar; (ii)los términos en que deberán emitirse las convocatorias ordinarias y extraordinarias, así como la forma o modalidad en que éstas podrán desarrollarse; (iii)mínimo de sesiones ordinarias; procedimiento y requisitos que deberán llenarse para la realización de sesiones extraordinarias; (iv)el procedimiento y requisitos que deberán llenarse para la formulación y publicación de votos particulares minoritarios; (v)los procedimientos para determinar la sustitución de sus integrantes en los casos de ausencias o impedimentos; y (vi)las medidas y apoyos administrativos que en su caso se requieran para el adecuado funcionamiento de los Plenos de Circuito.
Se establece que las decisiones de los Plenos de Circuito se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes. Lo anterior tiene dos finalidades: (i)propiciar la participación del número mayor posible de los miembros del Pleno de Circuito, en el entendido de que si ésta fuera limitada, seguramente no podrán tomarse las decisiones o ejercerse las facultades que les corresponden a estos nuevos órganos, y (ii)que las decisiones que se aprueben en el seno de los Plenos de Circuito cuenten con una mayoría absoluta, no con una mayoría relativa, lo que hará que tales decisiones posean mayor legitimidad.
En este rubro se consideró importante proponer que, en caso de empate, el magistrado presidente del Pleno de Circuito tenga voto de calidad. Así, independientemente de si el número de magistrados que asistan a las sesiones del Pleno de Circuito es par, éste podrá adoptar sus decisiones.
Por lo que hace a la presidencia de los Plenos de Circuito se propone que sea asumida por un magistrado, quien será designado de manera rotativa conforme al decanato en el circuito, por período de un año, señalando además que para ser magistrado presidente del Pleno de Circuito se requiere poseer, al menos, antigüedad de un año en el circuito correspondiente.

  • Ámbito competencial de los Plenos de Circuito.

Las contradicciones de tesis que se generen al interior de un mismo circuito se resolverán a través de un nuevo órgano –los Plenos de Circuito- que tendrá como función resolver los criterios contradictorios. Estos órganos estarán integrados por los miembros de los mismos tribunales colegiados, que son los que de primera mano y de manera más cercana conocen la problemática que se presenta en sus propios ámbitos de decisión. Esto permite generar una homogeneización de los criterios en el mismo Circuito y evita que distintos tribunales pertenecientes a la misma jurisdicción decidan cuestiones distintas para casos iguales.
La Suprema Corte de Justicia mantiene la competencia para conocer de las controversias que se susciten:
(i) Entre Plenos de circuito de distintos Circuitos,
(ii) Entre Plenos de circuito en materia especializada de un mismo Circuito o
(iii) Entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización.
Esto asegura que no queden supuestos en los cuales pueden quedar inconsistencias de criterio para la resolución de asuntos futuros; asimismo, asegura que sea la Suprema Corte de Justicia el órgano terminal para homogeneizar las interpretaciones de los tribunales, evitando así una potencial dualidad y oposición entre la interpretación constitucional y la de legalidad.
Tomando en consideración las líneas competenciales trazadas, los que suscribimos la presente iniciativa proponemos dentro de la adición del Capítulo Tercero Bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, intitulado “De los Plenos de Circuito”, la definición de las facultades y competencias que tendrán, tanto los Plenos de Circuito, como sus presidentes. Cabe señalar que dichas reglas son acordes con el sistema que, para el establecimiento y sustitución de la jurisprudencia, se ha propuesto en la nueva Ley de Amparo.
Así las cosas, proponemos que los Plenos de Circuito posean las siguientes facultades:
A) Resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer. Esta es la facultad más importante que deberán desarrollar los Plenos de Circuito, precisamente, en el ánimo de generar una homogeneización de los criterios en el mismo circuito y evitar que distintos tribunales pertenecientes a la misma jurisdicción decidan cuestiones distintas para casos iguales.
B) Denunciar ante el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, según la materia, las contradicciones de tesis de jurisprudencia en las que contienda alguna tesis sostenida por ese Pleno de Circuito. Con ello, lo que se logra es consolidar a la Suprema Corte como órgano terminal para homogeneizar las interpretaciones de los Plenos de Circuito, evitando así una potencial dualidad y oposición entre la interpretación constitucional y la de legalidad de un circuito a otro.
C) Solicitar al Pleno o la Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia que sustituya la jurisprudencia que, en materia de amparo, hayan establecido, para lo cual expresarán las razones correspondientes por las cuales se estima debe hacerse. Esta facultad tiene como finalidad que los Plenos de Circuito, como órganos que estarán integrados por los miembros de los mismos tribunales colegiados, que son los que de primera mano y de manera más cercana conocen la problemática que se presenta en sus propios ámbitos de decisión, puedan detectar ante los casos concretos sometidos a su conocimiento, qué jurisprudencia de la Suprema Corte o de sus Salas, se considere deba ser sustituida.
D) Resolver las solicitudes de sustitución de jurisprudencia que reciban por parte de los tribunales colegiados del circuito correspondiente o de sus integrantes. Esta facultad posee idéntica finalidad que la anterior, pero circunscribiéndola al ámbito territorial de los Plenos de Circuito.
E) Solicitar a la Suprema Corte de Justicia, conforme a los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general. Esta última atribución tiene relación con la facultad que el texto de la reforma constitucional otorgaría a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para emitir
Por último, y por lo que hace a los presidentes de los Plenos de Circuito, se propone que posean las siguientes facultades:
A) Llevar la representación y la correspondencia oficial del Pleno de Circuito;
B) Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias en los términos establecidos en la Ley y en los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal;
C) Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del Pleno de Circuito hasta ponerlos en estado de resolución;
D) Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;
E) Las demás que establezcan las leyes y los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

  • FACULTAD DE ATENCIÓN PRIORITARIA DE ASUNTOS

Se trata de una medida que reviste el carácter excepcional y urgente, la cual se justificará en aquellos casos que por su impacto en el orden público deban ser resueltos a la brevedad posible, a fin de evitar que con la dilación en su resolución se generen consecuencias negativas para el Estado.
Es por lo anterior que, atendiendo a tales directrices se plantea en la iniciativa, no sólo la regulación de esta nueva facultad concedida a los órganos Ejecutivo y Legislativo federales en la nueva Ley de Amparo, sino también, algunas modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano, así como a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se plantea en el texto de la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que de manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al interés social o al orden público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de sus presidentes, o el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, podrán solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que un juicio de amparo, incluidos los recursos o procedimientos derivados de éste, se substancien y resuelvan de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la ley.
Con tal previsión, lo que se intenta es que la facultad concedida a los órganos Ejecutivo y Legislativo federales, pueda ser ejercida por conducto de los servidores públicos que legalmente les corresponde la representación del Presidente de la República, y de las Cámaras del Congreso de la Unión, pero precisando dos cuestiones fundamentales: (i)la atención prioritaria que se solicite, y que en su caso se acuerde por parte de la Suprema Corte, incluirá a todos aquellos recursos que le sean accesorios, haciendo con ello aplicable el principio general de derecho que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y (ii)que la atención prioritaria no implicará la modificación de los plazos previstos en la ley.
Asimismo se faculta al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, una vez recibida la solicitud, valore la pertinencia de la misma y, en su caso, la someterá a consideración del Pleno, que resolverá de forma definitiva. Lo anterior sólo significa que el Presidente de la Suprema Corte deberá cerciorarse de que la facultad fue ejercida conforme a derecho, es decir, limitarse a analizar la procedencia o improcedencia de la solicitud estrictamente desde el punto de vista formal. Una vez realizado esto, la valoración material de la solicitud, es decir, aquella que profundice en el análisis de la urgencia alegada y el impacto del caso concreto en el interés social o el orden público, corresponderá exclusivamente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien resolverá de forma definitiva. Por ende, tal resolución no admite recurso alguno, en el entendido de que es inatacable.
En ese mismo sentido, se mandata que la resolución del Pleno, en caso de ser estimativa de la pretensión del solicitante, deberá incluir las providencias que resulten necesarias, las que se notificarán, cuando proceda, al Consejo de la Judicatura Federal. En este punto la participación del Consejo de la Judicatura Federal será fundamental, sobre todo en aquellos amparos que no sean del conocimiento del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte sino de los Juzgados de Distrito, de los Tribunales Unitarios de Circuito o de los Tribunales Colegiados de Circuito.
Por último, se dispone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación regule, a través de acuerdos generales, la admisión, trámite y resolución de las solicitudes, así como las previsiones o providencias que podrían tomarse en los casos en que se encuentre justificada la urgencia.
Cabe señalar que la regulación antes descrita se replica de manera casi idéntica en Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la única diferencia de que, debido a que las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales son competencia exclusiva del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte, en esta regulación no tiene injerencia alguna el Consejo de la Judicatura Federal.
Por lo que hace a las adiciones a las otras leyes antes mencionadas, se explican brevemente, en el entendido de que son adiciones accesorias a las regulaciones antes descritas:
a) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: se hacen las adiciones correspondientes a efecto de facultar al Pleno de la Suprema Corte para resolver las solicitudes de atención prioritaria y se faculta al Presidente de la misma para atender dichas solicitudes y darle el trámite que el asunto requiera.
b) Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: se faculta al Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal a efecto de que pueda ejercer, cuando así se lo haya solicitado algún Secretario de Estado, y atendiendo a las leyes reglamentarias y a los acuerdos generales que al efecto emita el Presidente de la República, la facultad a que se refiere el noveno párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atención prioritaria de los juicios de amparo, controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad.
La finalidad de hacer participar a los Secretarios de Estado en el ejercicio de esta facultad, consiste en que sea ejercida, tal y como lo mandata el texto de la reforma constitucional en curso, de manera excepcional. Asimismo, será el propio titular del Poder Ejecutivo Federal, quien a través de acuerdos generales, determine las reglas específicas de la forma en que al interior de la Administración Pública Federal, podrán los Secretarios de Estado someter a consideración del Consejero Jurídico la necesidad de ejercer esta facultad.
c) Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano: se hacen las adiciones correspondientes a fin de que los Presidentes de las Cámaras de Diputados y de Senadores puedan solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de la representación legal que poseen de sus respectivas Cámaras, la atención prioritaria de los juicios de amparo, controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, en términos del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • SANCIONES

En este tema se pretende compilar en el título respectivo todos los supuestos que pueden traer consigo la aplicación de multas o sanciones penales, los cuales se ordenan y exponen en razón del orden cronológico de los artículos que prevén las hipótesis a sancionar”. Asimismo, se pretende establecer los tipos penales para evitar remisiones al Código Penal Federal que crean confusiones en cuanto a la aplicación de las sanciones que correspondan. Por último, se adecuan el monto de las multas y se prevén nuevos supuestos penales que se considera ayudarán a mejorar la impartición de la justicia de amparo.


Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos de servicios educativos.

a) SE OTORGA UN ESTÍMULO FISCAL A LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS FÍSICAS A EFECTO DE QUE EN LA DETERMINACIÓN DE SU IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANUAL PUEDAN DISMINUIR LOS PAGOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE LOS SERVICIOS DE ENSEÑANZA.

b) EL ESTÍMULO FISCAL SE OTORGA A LAS PERSONAS FÍSICAS RESIDENTES EN EL PAÍS QUE OBTENGAN INGRESOS DE LOS ESTABLECIDOS EN EL TÍTULO IV DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

c) SE ESTABLECEN DIVERSOS LÍMITE TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL NIVEL EDUCATIVO.

El pasado 14 de Febrero de 2011, el Sr. Presidente Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, comunicó en conferencia de prensa que firmaría un Decreto a través del cual se considera un conveniente otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas a efecto de que en la determinación de su impuesto sobre la renta anual puedan disminuir los pagos efectuados por concepto de los servicios de enseñanza que realicen para sí, para su cónyuge o para la persona con quien vivan en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, sujetándose dicho estimulo fiscal a diversas reglas y lineamientos para su aplicación.

Así, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del día 15 de febrero de 2011, el DECRETO POR EL QUE SE OTORGA UN ESTÍMULO FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS EN RELACIÓN CON LOS PAGOS POR SERVICIOS EDUCATIVOS, en el cual se considera que la educación juega un papel fundamental para lograr los objetivos de desarrollo, modernización y progreso de nuestro país, de ahí que el estimulo fiscal que se propone sea acorde con los objetivos formulados en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes.

Por otra parte, dicho estímulo apoya a las familias mexicanas que destinan una parte importante de su ingreso en la educación de sus hijos, señaladamente en la educación de tipo básico -compuesta por los niveles preescolar, primaria y secundaria- y medio superior; el cual se otorga en los siguientes términos:

El estímulo fiscal se otorga a las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los establecidos en el Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir del resultado obtenido conforme a la primera oración del primer párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cantidad que corresponda conforme al artículo tercero del presente Decreto, por los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación básico y medio superior a que se refiere la Ley General de Educación, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus descendientes en línea recta, siempre que el cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente de que se trate no perciba durante el año de calendario ingreso en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año y que los pagos se realicen a instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, y sean para cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, de acuerdo con los programas y planes de estudio que en los términos de la Ley General de Educación se hubiera autorizado para el nivel educativo de que se trate.

El referido estímulo, en ningún caso se aplicará a los pagos que no se destinen directamente a cubrir el costo de la educación del alumno, y aquellos que correspondan a cuotas de inscripción o reinscripción, o por lo que atendiendo a lo anterior, las instituciones educativas deberán separar en el comprobante fiscal el monto que corresponda por concepto de enseñanza del alumno.

Tampoco será aplicable el estímulo a que se refiere el presente Decreto cuando las personas mencionadas en el primer párrafo de este artículo reciban becas o cualquier otro apoyo económico público para pagar los servicios de enseñanza, hasta por el monto que cubran dichas becas o apoyos.

Para que puedan deducirse las cantidades a que se hace alusión en los párrafos anteriores, los pagos deberán realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.

Así las cosas, para la aplicación del estímulo a que se refiere este Decreto se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones educativas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, el estímulo únicamente será aplicable por la diferencia no recuperada.

Las cantidades que se podrá disminuirse en los términos presente Decreto no excederá, por cada una de las personas a que se refiere el citado artículo, de los límites anuales de deducción que para cada nivel educativo corresponda, conforme a la siguiente tabla:

Nivel educativo Límite anual de deducción
Preescolar ………………………………………… $14,200.00
Primaria ……………………………………………… $12,900.00
Secundaria ………………………………………… $19,900.00
Profesional técnico ………………………… $17,100.00
Bachillerato o su equivalente ……… $24,500.00

Finalmente se establece que el Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.


Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  • ACTIVO. EL ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA DE LA NORMA. Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
  • COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO PUEDEN REALIZAR SU ESTUDIO OFICIOSO ILIMITADAMENTE, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA SENTENCIA ANTERIOR FUE REVOCADA. Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
  • COMPETENCIA POR CONOCIMIENTO PREVIO. LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o. DEL ACUERDO GENERAL 13/2007, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, A PARTIR DE SU MODIFICACIÓN MEDIANTE EL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL PROPIO ÓRGANO, NO SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DE UNA REVISIÓN FISCAL VINCULADA CON OTRA RESUELTA POR EL MISMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
  • COMPETENCIA TERRITORIAL DE LA ADUANA DE MÉXICO. NO COMPRENDE LOS MUNICIPIOS CORRESPONDIENTES A LA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO (INTERPRETACIÓN CONJUNTA DE LAS FRACCIONES XVII Y XVIII DEL ARTÍCULO TERCERO DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2005, REFORMADO MEDIANTE ACUERDO DIFUNDIDO EN DICHO MEDIO EL 24 DE MAYO DE 2006).
  • CONDOMINIO. EL ARTÍCULO 208, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA CUOTA POR EL DERECHO DE EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA RESPECTIVA, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE DE 2007 A 2009). Jurisprudencia por Contradicción.
  • CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LOS EFECTOS TEMPORALES Y VINCULANTES CONTENIDOS EN ÉL NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA EN LA INSTANCIA LABORAL, CUANDO SE DEMUESTRE QUE PRETENDE ESCONDERSE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO. Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
  • DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, ASÍ COMO LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE EN LOS QUE SÍ PROCEDE SU OTORGAMIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY. Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
  • DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. EL ARTÍCULO 140, APARTADO A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ QUE LOS ESTABLECE TOMANDO COMO BASE EL VALOR MAYOR QUE RESULTE DE COMPARAR LOS DE LA OPERACIÓN, AVALÚO, INVERSIÓN O CATASTRAL DE LOS INMUEBLES O DERECHOS REALES CUYOS ACTOS JURÍDICOS LOS ORIGINAN, VIOLA LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.
  • DERECHOS POR SUMINISTRO DOMÉSTICO DE AGUA. EL ARTÍCULO 172, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ EL MECANISMO PARA CALCULAR EL PAGO DE DICHA CONTRIBUCIÓN A PARTIR DE LA APLICACIÓN DE DIFERENTES SUBSIDIOS, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO TRIBUTARIO DE EQUIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010).
  • DERECHOS POR SUMINISTRO DOMÉSTICO DE AGUA. EL ARTÍCULO 172, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, AL UTILIZAR UN MÉTODO DE ESTRATIFICACIÓN PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN DE DIFERENTES SUBSIDIOS, RESPETA EL PRINCIPIO TRIBUTARIO DE EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010).
  • DESGRAVACIÓN FISCAL. MEDIDAS QUE PUEDEN TENER ESE EFECTO EN UN SISTEMA TRIBUTARIO.
  • DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN DE CARÁCTER FISCAL, PERO NO IMPLICA EL EJERCICIO DE ALGÚN ACTO DE FISCALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
  • DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO REGULA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
  • DOMICILIO FISCAL. SU DETERMINACIÓN DEBE REALIZARSE CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN CON LAS CONSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE COINCIDA O NO CON EL MANIFESTADO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
  • EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, EN RELACIÓN CON EL 6, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXCLUIR DE SU OBJETO LOS INGRESOS POR REGALÍAS DERIVADAS DE OPERACIONES ENTRE PARTES RELACIONADAS Y, EN CONSECUENCIA, NO PERMITIR LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS DE ESA NATURALEZA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
  • EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 1, 2 Y 6, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXCLUIR DE LAS ACTIVIDADES GRAVADAS A LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO O MUTUO QUE DEN LUGAR AL PAGO DE INTERESES QUE NO SE CONSIDEREN PARTE DEL PRECIO Y, EN CONSECUENCIA, IMPEDIR LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS POR ESE CONCEPTO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
  • EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXENTAR DEL PAGO DE ESE TRIBUTO A LAS PERSONAS MORALES REFERIDAS EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).
  • EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO QUE PREVÉ EL MECANISMO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
  • EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO QUE PREVÉ EL MECANISMO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
  • EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL OBJETO DEL IMPUESTO RELATIVO LO CONSTITUYEN LOS INGRESOS BRUTOS RECIBIDOS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES Y EL OTORGAMIENTO DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
  • EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO DEFINE SU OBJETO, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
  • EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO RECONOCER LAS PÉRDIDAS FISCALES GENERADAS EN EJERCICIOS ANTERIORES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
  • EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 3, 5 Y 6 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PERMITIR LA DEDUCCIÓN DE DIVERSOS CONCEPTOS, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).
  • EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 5, FRACCIÓN I, 6, FRACCIONES I, II, Y III, QUINTO Y SEXTO TRANSITORIOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS CONTRIBUYENTES QUE TIENEN INVERSIONES REALIZADAS DURANTE SU VIGENCIA, RESPECTO DEL CONFERIDO A LOS QUE LAS EFECTUARON CON ANTERIORIDAD A ÉSTA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
  • EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 7 Y 9 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PREVER UN MECANISMO PARA EL AJUSTE DE LOS PAGOS PROVISIONALES, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
  • EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 8, 9, 10, 11, QUINTO Y SEXTO TRANSITORIOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO RECONOCER TOTAL O PARCIALMENTE DIVERSAS EROGACIONES O SITUACIONES RELACIONADAS CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ACONTECIDAS ANTES O DESPUÉS DE SU ENTRADA EN VIGOR, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
  • EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS QUINTO Y SEXTO TRANSITORIOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS CONTRIBUYENTES QUE EFECTUARON INVERSIONES EN EL ÚLTIMO CUATRIMESTRE DE 2007, RESPECTO DEL OTORGADO A LOS CONTRIBUYENTES CON INVERSIONES EFECTUADAS DEL 1o. DE ENERO DE 1998 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
  • EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 5, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, QUINTO Y SEXTO TRANSITORIOS, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, SI PLANTEAN UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE EROGACIONES EFECTUADAS POR EL PROPIO CONTRIBUYENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
  • ESTÍMULO FISCAL. EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, NO DEBE LLEVARSE A CABO BAJO LA ÓPTICA DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA. Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
  • ESTÍMULO FISCAL. EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009 QUE LO PREVÉ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD POR EXCLUIR DE ESE BENEFICIO A LA MINERÍA. Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
  • EXENCIÓN TRIBUTARIA. SU DIFERENCIA CON LOS SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN.
  • EXENCIÓN TRIBUTARIA. SU EVOLUCIÓN EN LOS SISTEMAS TRIBUTARIOS.
  • EXENCIONES. FINES EXTRAFISCALES EN QUE PUEDEN SUSTENTARSE.
  • INCIDENCIA DE LOS IMPUESTOS. SU CONCEPTO Y VALORACIÓN JURÍDICA Y ECONÓMICA. Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
  • INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA O ASISTENCIA Y ASOCIACIONES O SOCIEDADES CON FINES NO LUCRATIVOS. LOS ARTÍCULOS 95, FRACCIÓN VI Y 97, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL PERMITIR QUE PUEDAN RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO, NO SON VIOLATORIOS DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
  • INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA O ASISTENCIA Y ASOCIACIONES O SOCIEDADES CON FINES NO LUCRATIVOS. PARA SER AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEBEN CONSTITUIRSE COMO ENTIDADES QUE SE DEDIQUEN EXCLUSIVAMENTE A LAS ACTIVIDADES PREVISTAS EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA CITADA LEY.
  • JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, TODA VEZ QUE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO ÓRGANO EXIGE MENORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
  • LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
  • NEGATIVA FICTA. EL PLAZO DE TRES MESES PARA SU ACTUALIZACIÓN, POR REGLA GENERAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. Jurisprudencia por Contradicción.
  • NORMAS QUE ESTABLECEN LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS. NO SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, POR LO QUE PUEDEN INTERPRETARSE APLICANDO CUALQUIER MÉTODO.
  • NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA CONTRIBUCIONES OMITIDAS Y MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS. SE ENCUENTRAN INMERSOS DENTRO DEL PLAZO DE SEIS MESES PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
  • NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EN LA RAZÓN QUE SE LEVANTE DEBE PRECISARSE CON EXACTITUD LA HORA EN QUE SE PRACTICÓ, A FIN DE CUMPLIR CON SU DEBIDA CIRCUNSTANCIACIÓN.
  • NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. EL HECHO DE QUE EN LA RAZÓN LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR SE ESTABLEZCA QUE DOS O MÁS DE DICHAS DILIGENCIAS SE PRACTICARON AL MISMO CONTRIBUYENTE Y A LA MISMA HORA, TRAE COMO CONSECUENCIA SU INVALIDEZ, AL NO EXISTIR CERTEZA DE CUÁL DE ELLAS SE REALIZÓ EN EL MOMENTO QUE CONSIGNAN.
  • PRESUNCIÓN DE INGRESOS. LOS ARTÍCULOS 55 Y 56 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA REGULAN, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR EL HECHO DE QUE NO SE PREVEAN LAS TASAS APLICABLES A CADA CONTRIBUCIÓN.
  • RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I-B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS CARACTERÍSTICAS.
  • RENTA. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 216 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
  • RENTA. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 216 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA.
  • RENTA. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL DE 2002).
  • RENTA. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002).
  • REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Jurisprudencia por Contradicción.
  • REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DE UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO QUE NO LE DEVOLVIÓ JURISDICCIÓN.
  • REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN QUE EXISTIÓ VIOLACIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL Y, CON MOTIVO DE ELLO, ORDENE LA DEVOLUCIÓN DE UN TRIBUTO LOCAL PAGADO, CON CARGO A LAS PARTICIPACIONES FEDERALES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA RESPECTIVA. Jurisprudencia por Contradicción.
  • SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 29 DE SU REGLAMENTO INTERIOR QUE NO FIJA LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS NO ES UNA NORMA COMPLEJA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE JUNIO DE 2005).
  • SUBSIDIO TRIBUTARIO. ES DIFERENTE A LA MEDIDA CONOCIDA COMO “TIPO CERO”.
  • SUBSIDIO TRIBUTARIO. SU DIFERENCIA CON EL PRESUPUESTARIO.
  • SUBSIDIO TRIBUTARIO. SU DIFERENCIA CON LOS SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN.
  • SUBSIDIO TRIBUTARIO. SU NATURALEZA JURÍDICA.
  • SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN TRIBUTARIA. SU DIFERENCIA CON LA MEDIDA CONOCIDA COMO “TIPO CERO”.
  • VALOR AGREGADO. EL TRATO QUE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO DA A LOS PAGOS CON CHEQUE EN MATERIA DEL ACREDITAMIENTO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004)


Iniciativas de Reforma y Dictámenes relevantes presentadas ante la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.

INICIATIVAS PRESENTADAS ANTE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
FEBRERO DE 2011

Martes 8 de febrero de 2011

  • Oficio de la Cámara de Senadores con el que devuelve el expediente de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 25 y 277 de la Ley del Seguro Social.
    Enviado por la Cámara de Senadores, para los efectos del inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
    Turnada a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.
    Gaceta Parlamentaria, número 3196-I, martes 8 de febrero de 2011. (1779)
  • Que reforma los artículos 10 y 76 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
    Presentada por el diputado Pedro Vázquez González, PT.
    Turnada a la Comisión de Justicia.
    Gaceta Parlamentaria, número 3196-V, martes 8 de febrero de 2011. (1789)
  • Que reforma los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para proponer que la controversia que se suscite por cualquier acto que viole garantías individuales sea resuelto por los tribunales federales, independientemente de la naturaleza jurídica de la persona que sea responsable.
    Presentada por el diputado Carlos Alberto Pérez Cuevas, PAN.
    Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
    Gaceta Parlamentaria, número 3196-V, martes 8 de febrero de 2011. (1793) .

Jueves 10 de febrero de 2011

  • Que reforma los artículos 7 y 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica.
    Presentada por el senador René Arce Círigo, PRD.
    Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
    Gaceta Parlamentaria, número 3198-I, jueves 10 de febrero de 2011. (1797)

Martes 15 de febrero de 2011

  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Código Fiscal de la Federación, así como de las Leyes de Instituciones de Crédito, del Impuesto sobre la Renta, del Mercado de Valores, General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de Ahorro y Crédito Popular, Federal de Instituciones de Fianzas, y General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, para combatir el lavado de dinero y el financiamiento a actividades ilícitas.
    Presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, Nueva Alianza.
    Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
    Gaceta Parlamentaria, número 3201-VIII, martes 15 de febrero de 2011. (1807)

Jueves 17 de febrero de 2011

  • Que reforma la fracción IV del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, para que sea obligatorio que los comprobantes fiscales contengan el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal de la persona a favor de quien se expide.
    Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
    Presentada por el senador Francisco Agundis Arias, PVEM.
    Gaceta Parlamentaria, número 3203-I, jueves 17 de febrero de 2011. (1812)
  • Que reforma los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer el amparo social.
    Presentada por el diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, PT.
    Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
    Gaceta Parlamentaria, número 3198-VI, jueves 10 de febrero de 2011. (1841)

Martes 22 de febrero de 2011

  • Que reforma el artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
    Presentada por el diputado Jorge Humberto López Portillo Basave, PRI.
    Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
    Gaceta Parlamentaria, número 3206-A-I, martes 22 de febrero de 2011. (1852)


Iniciativas presentadas ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Febrero de 2011.

Jueves 3 de Febrero de 2011

  • Del Sen. René Arce, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la que contiene proyecto de decreto para reformar los artículos 7 y 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

    SE TURNÓ A LA CÁMARA DE DIPUTADOS.


Jueves 10 de Febrero de 2011

  • De los Senadores Rubén Fernando Velázquez López y José Luis García Zalvidea, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS.

Martes 15 de Febrero de 2011

  • Del Sen. Jesús Murillo Karam, a nombre propio y de Senadores de diversos Grupos Parlamentarios, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA; DE GOBERNACIÓN; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA.

  • Del Sen. Francisco Agundis Arias, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

    SE TURNÓ A LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

Jueves 17 de Febrero de 2011

  • Del Sen. Felipe González González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la que contiene proyecto de decreto que abroga la Ley tendiente a procurar el rápido despacho de asuntos pendientes en el Tribunal Fiscal de la Federación.

    SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA.

Martes 22 de Febrero de 2011

  • Del Sen. Felipe González González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la que contiene proyecto de decreto que abroga la Ley tendiente a procurar el rápido despacho de asuntos pendientes en el Tribunal Fiscal de la Federación.

    SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA.

Jueves 24 de Febrero de 2011

  • Del Sen. José Antonio Badía San Martín, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo y se adiciona la fracción IX del primer párrafo del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    SE TURNÓ A LA CÁMARA DE DIPUTADOS.


Diario Oficial de la Federación.

Martes 15 de Febrero de 2011

  • DECRETO POR EL QUE SE OTORGA UN ESTÍMULO FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS EN RELACIÓN CON LOS PAGOS POR SERVICIOS EDUCATIVOS.
  • DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN LOS BENEFICIOS FISCALES QUE SE MENCIONAN, A LOS CONTRIBUYENTES DE LAS ZONAS AFECTADAS DEL ESTADO DE SINALOA POR LOS FENÓMENOS METEOROLÓGICOS QUE SE INDICAN.


Martes 22 de Febrero de 2011

  • DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN LOS BENEFICIOS FISCALES QUE SE MENCIONAN, A LOS CONTRIBUYENTES DE LAS ZONAS AFECTADAS DEL ESTADO DE SONORA POR LOS FENÓMENOS METEOROLÓGICOS QUE SE INDICAN.

Miércoles 23 de Febrero de 2011.

  • ACUERDO G/5/2011 MEDIANTE EL CUAL SE DECLARAN INHÁBILES Y NO CORRERÁN LOS TÉRMINOS PROCESALES LOS DÍAS TRES Y CUATRO DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, ÚNICAMENTE RESPECTO DE LA SALA REGIONAL DEL NORTE-CENTRO I, DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

Viernes 25 de Febrero de 2011.

  • DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN LOS BENEFICIOS FISCALES QUE SE MENCIONAN, A LOS CONTRIBUYENTES DE LAS ZONAS AFECTADAS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS POR LOS FENÓMENOS METEOROLÓGICOS QUE SE INDICAN.


Criterios en materia de impuestos internos en 2010 emitidos por el Servicio de Administración Tributaria.

El pasado 13 de Enero de 2011, se publicó en la página del Servicio de Administración Tributaria (SAT), una compilación de criterios normativos bajo los cuales dicho organismo sujetó su actuación durante el año de 2010, mismos que serán aplicables para casos similares hasta en tanto no surja un nuevo criterio que venga a modificar el anterior, a continuación presentamos aquellos que por cuya relevancia y trascendencia consideramos los más importantes dentro de la compilación que nos presenta dicha autoridad.

11/2010/ CFF

DEVOLUCIÓN ACEPTADA COMO GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL.

Para efectos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF), la devolución se entenderá realizada en el momento en que la autoridad acepta como garantía del interés fiscal el embargo practicado sobre un saldo a favor de contribuciones, cuya devolución haya sido autorizada, en tal virtud, a partir de ese momento dejan de generarse la actualización y los intereses a cargo del fisco federal.

No obstante, el contribuyente podrá solicitar que la cantidad embargada sea depositada en institución de crédito autorizada, de manera que la garantía quede sustituida por la forma prevista en el artículo 141, fracción I del CFF.

24/2010/CFF

PLAZO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL. ES PROCEDENTE EXIGIR EL PAGO DEL CRÉDITO FISCAL AL DÍA SIGUIENTE DE HABER SURTIDO EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN.

El artículo 65 del CFF establece que las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
Asimismo, el artículo 144, segundo párrafo del Código en mención, prevé que cuando el contribuyente hubiera interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes contado a partir de la fecha en que se interponga el mismo.

Además, el artículo 144, tercer párrafo del mismo Código, determina que si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal, no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente hasta que sea resuelto dicho recurso.

En consecuencia, si el contribuyente impugna mediante recurso de revocación un acto administrativo que determina un crédito fiscal y la resolución recaída a éste confirma el acto impugnado, es procedente continuar con el procedimiento administrativo de ejecución al día siguiente de haber surtido efectos la notificación de dicha resolución, siempre que hubiere transcurrido el plazo de 45 días establecido en el artículo 65 del citado Código.

26/2010/CFF

Embargo de créditos fiscales, procede su levantamiento cuando con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo de ejecución exista ofrecimiento y aceptación de garantía.

El artículo 65 del CFF establece que los créditos fiscales deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.

El artículo 145, primer párrafo del mismo ordenamiento legal dispone que una vez vencido el plazo legal previsto para que los contribuyentes paguen los créditos fiscales o los garanticen en alguna de las formas establecidas en el artículo 141 del mismo Código y sin que esto se hubiese efectuado, la autoridad fiscal podrá exigir su pago a través del procedimiento administrativo de ejecución.

El artículo 145, sexto párrafo del CFF, prevé la posibilidad de que los particulares a los que se les hubieren embargado bienes dentro del procedimiento administrativo de ejecución, puedan ofrecer garantía en términos del artículo 141 de dicho Código, con lo cual resultará procedente el levantamiento del embargo efectuado.

En consecuencia, en aquellos casos en que las autoridades fiscales hubieran iniciado el procedimiento administrativo de ejecución, embargando bienes propiedad de contribuyentes y éstos posteriormente ofrezcan garantía suficiente en los términos del artículo 141 del CFF, a efecto de asegurar el interés fiscal por la interposición de medios de defensa, la autoridad fiscal podrá llevar a cabo la calificación de dicha garantía y en caso de que se acepte, proceder a levantar el embargo realizado.

La garantía sólo podrá ofrecerse hasta en tanto no se hubieren resuelto en definitiva los medios de defensa promovidos por el contribuyente y no procederá su aceptación en los casos que se ofrezca como garantía títulos valor o cartera de créditos del contribuyente, toda vez que la autoridad fiscal tiene bienes embargados, propiedad del deudor y por ende el contribuyente no se ubica en el supuesto establecido por el artículo 141, fracción IV del CFF, es decir, no tiene imposibilidad de garantizar el crédito mediante otra de las formas previstas en dicho numeral, ya que cuenta con bienes que previamente han sido embargados.

32/2010/CFF

Multa fiscal actualizada con base en la Resolución Miscelánea Fiscal. Debe fundamentarse su actualización en la regla que detalla el procedimiento.

De conformidad con el artículo 75, primer párrafo, del CFF, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de infracciones señaladas en las leyes fiscales, deben fundar y motivar sus resoluciones.

Ahora bien, las resoluciones en las que se imponga alguna multa por infracción a las disposiciones fiscales, actualizado su monto con base en la Resolución Miscelánea Fiscal, deberán explicar pormenorizadamente el procedimiento para determinar tanto el factor de actualización, como la parte actualizada de la multa, a fin de que el gobernado esté en posibilidades de conocer dicho procedimiento y, en su caso, pueda impugnarlo por vicios propios.

En este sentido, para dar cumplimiento a lo anterior la autoridad deberá fundar la imposición de las multas, tanto en las disposiciones aplicables del CFF, como de la Resolución Miscelánea Fiscal, determinando en forma detallada el procedimiento por el que se obtuvo el factor de actualización que se aplicará a la multa.

48/2010/ISR

Determinación del reparto adicional de participación de utilidades a los trabajadores de las empresas. Las autoridades fiscales no están obligadas a verificar la existencia de relación laboral alguna.

Los artículos 16, 132 y 138 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establecen el procedimiento para determinar la renta gravable para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

De conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, la determinación de reparto de utilidades por parte de la autoridad fiscal resulta procedente, sin que sea requisito el que se compruebe que la persona a la cual se le efectúa una visita domiciliaria tenga trabajadores.
Lo anterior, debido a que los artículos 523 y 526 de la ley en comento establecen la competencia del Servicio de Administración Tributaria para la aplicación de normas de trabajo e intervenir en cuestiones relacionadas con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, otorgándole la facultad de determinar repartos adicionales, sin que deba verificar la existencia de trabajadores.

Por lo que, en caso de determinar que la base gravable de las empresas es mayor, se procederá a ordenar las liquidaciones del impuesto omitido y determinar que es procedente hacer un reparto adicional de utilidades a los trabajadores, no siendo competencia de la autoridad fiscal el comprobar la existencia de alguna relación laboral y el pago del reparto adicional de utilidades.

No obstante, cuando de conformidad con las disposiciones legales aplicables, el empleador y los trabajadores pacten, en los contratos colectivos de trabajo, condiciones diversas relacionadas con el reparto de utilidades, las autoridades fiscales deberán tomar en cuenta dichas estipulaciones al momento de ejercer sus facultades de comprobación relacionadas con la participación a los trabajadores en las utilidades de las empresas.

50/2010/ISR

Estímulos fiscales. Constituyen ingresos acumulables para efectos de la Ley del ISR.

El artículo 17 de la Ley del ISR establece que las personas morales acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio y, en su párrafo segundo, señala que para los efectos del Título II de la misma ley, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación, ni los que obtengan con motivo de la reevaluación de sus activos y de su capital.

El artículo 106, primer párrafo, de la citada ley dispone que están obligadas al pago del impuesto establecido en el Título IV del mismo ordenamiento legal, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios, o de cualquier otro tipo.

55/2010/ISR

Pérdidas por créditos incobrables. Notoria imposibilidad práctica de cobro.

El artículo 31, fracción XVI de la Ley del ISR establece como requisito para deducir las pérdidas por créditos incobrables, que éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

Para los efectos del mismo artículo, el inciso b) de la fracción citada considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros casos, tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 unidades de inversión, cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro, y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso a) de la misma fracción.

Dicho párrafo prevé que será aplicable lo dispuesto en el inciso mencionado, cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de la Ley del ISR y que los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el párrafo citado, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de ese párrafo en el año calendario inmediato anterior.

En este sentido, la expresión “se cumpla” utilizada en el inciso b) al referirse al párrafo final del inciso a), alude a una obligación.

Por tanto, el deber previsto en el inciso b) sólo es aplicable a la segunda parte del párrafo final del inciso a), en cuanto a la obligación del acreedor de informar por escrito al deudor que efectuará la deducción de la pérdida por el crédito incobrable, para que éste acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta, y la de informar a más tardar el 15 de febrero de cada año, de las pérdidas por créditos incobrables que dedujo en el año inmediato anterior.

60/2010/ISR

Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones complementarias.

De conformidad con el artículo 61, tercer párrafo de la Ley del ISR, cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal del ejercicio anterior, pudiendo haberlo hecho conforme al mencionado artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

Ahora bien, el segundo párrafo del mencionado artículo establece que sólo podrá disminuirse la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, contra la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

Por lo tanto, si a través de declaración normal, declaración de corrección por dictamen y declaración de corrección, en los casos en los que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación, el contribuyente incrementa la utilidad fiscal declarada o convierte la pérdida fiscal declarada en utilidad fiscal, se considera que no se pierde el derecho a disminuir una cantidad igual a la utilidad fiscal incrementada, o a disminuir adicionalmente, una cantidad igual a la pérdida convertida en utilidad fiscal, ya que la amortización correspondiente no pudo haberse hecho de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 61 de la Ley del ISR.

69/2010/ISR

Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley del ISR, respecto del impuesto que resulte a cargo del trabajador, la retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario la tarifa a que se refiere dicha disposición legal.

El artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo, establece que las propinas percibidas por los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, son parte del salario del trabajador.

Por ello, las propinas que les sean concedidas, deben ser consideradas por el empleador para efectuar el cálculo y retención del ISR que, en su caso, resulte a cargo del trabajador, en los términos del artículo 113, de la Ley del ISR.

71/2010/ISR

Subsidio para el empleo. Es factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado.

El artículo Octavo Transitorio, fracción III, primer párrafo, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del ISR, del CFF, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y, se otorga el Subsidio para el Empleo, establece para quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo, la opción de acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los requisitos que al efecto establezca dicho numeral.

El artículo 22 del CFF señala que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas
indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis 2a. XXXVIII/2009 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIX, Abril de 2009, Página: 733, Novena Época, determinó que el mecanismo elegido por el legislador para recuperar las cantidades pagadas por el empleador, tiende a evitar que éste las absorba afectando su patrimonio, con la condición de que el acreditamiento correspondiente se realice únicamente contra el ISR, de ahí que esa figura fiscal sólo se prevea respecto de las cantidades pagadas por concepto de subsidio para el empleo y, por ello, la diferencia que surja de su sustracción no queda regulada en dichas disposiciones legales sino en el artículo 22 del CFF, que establece la procedencia de la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en demasía; por tanto, si en los plazos en que debe realizarse el entero del impuesto a cargo o del retenido de terceros, el patrón tiene saldo a favor derivado de agotar el esquema de acreditamiento del ISR, puede solicitarlo en términos del indicado artículo 22. Bajo ese contexto, en los casos en que exista remanente de subsidio para el empleo pagado a los trabajadores que resulte de agotar el esquema de acreditamiento del ISR a cargo o del retenido a terceros, será susceptible de devolución.

73/2010/ISR

Devolución de saldos a favor a personas físicas. Acreditamiento del ISR pagado por la persona que distribuyó los dividendos.

De conformidad con el artículo 165 de la Ley del ISR las personas físicas que perciban dividendos podrán acreditar contra el impuesto determinado en su declaración anual, el ISR pagado por la sociedad que distribuyó dividendos o utilidades.

El artículo 177, penúltimo párrafo de la Ley del ISR establece que, en los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de dicho artículo, se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que se le hubiera retenido.

Por lo tanto, es viable solicitar, en su caso, la devolución del saldo a favor derivado del acreditamiento del ISR pagado por sociedades que distribuyan dividendos o utilidades, solicitado por persona física que perciba dichos dividendos o utilidades.

83/2010/IVA

Saldo a favor del IVA por la prestación del servicio de suministro de agua para uso doméstico. Caso en el que procede la devolución al Municipio.

En términos de lo dispuesto por los artículos 1o., y 3o., primer párrafo de la Ley del IVA los Municipios, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, están obligados a aceptar la traslación del IVA y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, precisándose en el mismo artículo 3o., segundo párrafo, que tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos y sólo podrán acreditar el IVA que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en la propia ley o les sea aplicable la tasa del 0%.

Asimismo, para efecto de la determinación del IVA a pagar, los artículos 4o., y 5o., de la misma ley, establecen el procedimiento y requisitos del acreditamiento del impuesto, el cual consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la ley en comento, la tasa que corresponda según sea el caso, sin embargo, se establece como uno de los requisitos para determinar el impuesto acreditable, el que la erogación deba ser deducible para efectos del ISR.

En ese orden de ideas, si atendemos a que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del ISR, el Municipio se ubica en un régimen fiscal de persona moral con fines no lucrativos, en virtud del cual, únicamente tiene la obligación de retener y enterar el ISR y exigir la documentación que reúna requisitos fiscales en los casos en que realicen pagos a terceros, los gastos o inversiones que realiza el Municipio no se consideran deducibles del ISR, razón por la que no actualizarían los supuestos de acreditamiento.

No obstante, de los artículos 2-A, fracción II, inciso h) y 6o., último párrafo de la Ley del IVA, se desprende de manera específica que, tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios de suministro de agua para uso doméstico, cuando en su declaración mensual del IVA resulte saldo a favor, este saldo es susceptible de devolverse a dichos contribuyentes, y deberán destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos.

Así, de una interpretación armónica de las disposiciones fiscales antes citadas, si bien los Municipios, por regla general, no cuentan con erogaciones cuyos conceptos que sean acreditables del IVA y, en consecuencia, no están en posibilidad de determinar un saldo a favor por este concepto, como excepción a esa regla general, existe en la misma Ley del IVA una norma específica que contempla la posibilidad de que dichos contribuyentes obtengan un saldo a favor de este impuesto, exclusivamente derivado de la prestación de los servicios de suministro de agua para uso doméstico, siempre que ese saldo se destine a la inversión de infraestructura hidráulica o al pago de los derechos correspondientes y que se cumplan con los demás requisitos que las normas fiscales señalan.

84/2010/IVA

Retenciones del IVA. No proceden por servicios prestados como actividad empresarial.

De conformidad con el artículo 1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA las personas morales que reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes prestados u otorgados por personas físicas, están obligadas a retener el impuesto que se les traslade.

Por otro lado, el artículo 14, último párrafo de la misma ley define que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal cuando no tenga naturaleza de actividad empresarial.

Por lo anterior, la retención tratándose de prestación de servicios, únicamente se dará cuando no tengan la característica de actividad empresarial, en términos del artículo 16 del CFF, y por lo mismo puedan considerarse servicios personales.

87/2010/IVA

Transmisión de deudas. Momento en que se considera efectivamente pagado el impuesto.

El artículo 1-B, último párrafo de la Ley del IVA establece que cuando con motivo de la enajenación de bienes los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el IVA correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que dichos documentos sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.

Por su parte, el artículo 2055 del Código Civil Federal señala que el deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo, asimismo el artículo 2053 del ordenamiento en cita establece que el acreedor que exonera al antiguo, aceptando a otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo pacto en contrario.

Ahora bien, el artículo 2051 del Código Civil Federal establece que para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente en tanto que el artículo 2052 señala que se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que deba ejecutar el deudor, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

De la interpretación armónica a los preceptos señalados en los párrafos precedentes, tratándose de enajenación de bienes, cuando un tercero asuma la obligación de pago, se considera que el valor del precio o contraprestación, así como el IVA correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que el contribuyente acepte expresa o tácitamente la sustitución del deudor, es decir, se acepte la ejecución por parte del deudor sustituto de las obligaciones que corresponderían al deudor primitivo, salvo pacto en contrario en el que el contribuyente se reserve el derecho de repetir contra el deudor primitivo.

95/2010/IVA Alimentos preparados.

Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las modalidades de servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.

Se considera que prestan el servicio genérico de comidas las tiendas de autoservicio únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados.

Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general; las enajenaciones que hagan los proveedores de las tiendas de autoservicio respecto de los mencionados alimentos, sin que medie preparación o combinación posterior por parte de las tiendas de autoservicio, igualmente han estado afectas a la tasa general.

102/2010/IVA

Devolución de saldos a favor del IVA. No procede la devolución del remanente de un saldo a favor, si previamente se acreditó contra un pago posterior a la declaración en la que se determinó.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6o., primer párrafo de la Ley del IVA cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar la devolución o compensarlo contra otros impuestos.

En ese sentido, con fundamento en la disposición antes señalada no es factible la acumulación de remanentes de saldos a favor pendientes de acreditar, toda vez que el esquema es de pagos mensuales y definitivos conforme lo previsto en el artículo 5-D de la Ley del IVA, se considera que en los casos en que los contribuyentes después de haber determinado un saldo a favor, acrediten el mismo en una declaración posterior, resultándoles un remanente, deberán seguir acreditándolo hasta agotarlo, sin que en dicho caso sea procedente su devolución o compensación.

106/2010/IVA

Enajenación de casa habitación. La disposición que establece que no se pagará el IVA no abarca a servicios parciales en su construcción.

El artículo 9o., fracción II de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto en la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación.

Asimismo, el artículo 29 del Reglamento de dicha ley señala que quedan comprendidos dentro de la exención la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación de éstas y la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para ese fin, siempre que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales.

Por lo anterior, los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos en la exención prevista en el artículo 9o., fracción II de la mencionada ley y 29 de su reglamento, ya que dichos servicios por sí mismos no constituyen la ejecución misma de una construcción adherida al suelo, ni implican la edificación de dicho inmueble.

113/2010/IVA

Propinas. No forman parte de la base gravable del IVA.

El artículo 18 de la Ley del IVA establece que para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

Asimismo, el artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo indica que las propinas son parte del salario de los trabajadores, por lo que los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.

De la interpretación armónica a los preceptos en cita se desprende que las remuneraciones que se perciben por concepto de propina no forman parte de la base gravable del IVA por la prestación de servicios; lo anterior, ya que el prestador de los servicios, el patrón, no puede reservarse participación alguna sobre las propinas al ser parte del salario de los trabajadores.


Ley de ayuda alimentaria a los trabajadores.

El pasado 17 de enero de 2011, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la LEY DE AYUDA ALIMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES, la cual pretende promover y regular la instrumentación de esquemas de ayuda alimentaria en beneficio de los trabajadores, con el propósito de mejorar su estado nutricional, así como de prevenir las enfermedades vinculadas con una alimentación deficiente y proteger la salud en el ámbito ocupacional.

A través de esta ley, se pretende establecer un beneficio fiscal a aquellos PATRONES que otorguen apoyos a sus trabajadores mediante el otorgamiento de ALIMENTOS, mismos que podrán proporcionarse en forma directa mediante la prestación de servicios de comedores industriales, mediante la contratación de servicios externos de comedor proporcionados por terceros o a través del otorgamiento de vales o tarjetas de despensa, los cuales se destinarán en forma exclusiva a la adquisición de alimentos, por lo que no podrá ser otorgada en efectivo, ni por otros mecanismos distintos a las modalidades antes señaladas.

Es de señalarse que de conformidad con lo previsto en la Ley en comento, se entenderá que un patrón ha optado concertadamente por otorgar ayuda alimentaria, cuando ese beneficio quede incorporado en un contrato colectivo de trabajo. Por lo que se refiere a las normas de control a las que deberán sujetarse los comedores, estas serán expedidas por la Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ambas dependencias ejercerán, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, la vigilancia sobre dichos comedores para verificar el cumplimiento de los requisitos que éstos deban reunir.

El beneficio fiscal a que hace referencia la Ley en estudio, comprenden los gastos en los que incurran los patrones para proporcionar servicios de comedor a sus trabajadores, así como para la entrega de despensas o de vales para despensa o para consumo de alimentos en establecimientos, ya que los mismos serán deducibles en los términos y condiciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Por otra parte, se prevé que los ingresos correspondientes del trabajador se considerarán ingresos exentos por prestaciones de previsión social para el trabajador, en los términos y límites establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta y no formarán parte de la base de las aportaciones de seguridad social en los términos y condiciones que para el caso dispongan las leyes de seguridad social.

Por lo que se refiere a la evaluación y seguimiento del cumplimiento de las disposiciones de la Ley, ésta estará a cargo de una comisión tripartita a quien le corresponderá también hacer las recomendaciones pertinentes para la mejora o ampliación de las acciones de ayuda alimentaria previstas en esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de vigilancia que correspondan a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los gobiernos de las entidades federativas en términos de las disposiciones aplicables, la ley establecerá la forma en que se integrará la comisión antes referida y las funciones de cada uno de sus integrantes dentro de la comisión así como sus facultades.

Por otra parte, la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el presente ordenamiento corresponderá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de tal forma que las acciones de vigilancia se ajustarán al procedimiento administrativo establecido en las leyes sustantivas aplicables en materia sanitaria y laboral y, de forma supletoria a éstas, a lo que prescriben la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o equivalentes en las entidades federativas, según corresponda.

En cuanto las violaciones a los preceptos previsto en la ley en estudio y las disposiciones que emanen de ella serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias y laborales, federales o locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, ello sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Cabe señalar, que se establece como una obligación a cargo del Patrón, el mantener el control documental suficiente y adecuado para demostrar que la ayuda alimentaria objeto de esta Ley ha sido efectivamente entregada a sus trabajadores y la omisión en el cumplimiento a lo anterior se sancionará con multa de hasta dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.

Por otra parte, se prevé que la contratación por parte del patrón de una empresa emisora de vales que no cumpla los requisitos previstos en la Ley se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.

Asimismo, se sanciona a los propietarios de los establecimientos en los que se fomente, permita o participe en el canje de vales por dinero, utilizarlos para la compra de bebidas a alcohólicas o productos del tabaco; usarlos para fines distintos a los de esta Ley y utilizar la tarjeta de los vales electrónicos para retirar el importe de su saldo en efectivo, directamente del emisor o a través de cualquier tercero, por cualquier medio, incluyendo cajeros automáticos, puntos de venta o cajas registradoras, entre otros, con multa de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.

En caso de reincidencia la Ley, establece que se duplicará el monto de la multa que corresponda, por lo que para los efectos de la Ley, se entenderá por reincidencia, a aquellos casos en que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.

Por otra parte, se prevé que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social convocará a la primera sesión de la Comisión Tripartita en un plazo que no excederá los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta ley.

Finalmente, a través de las disposiciones de carácter transitorio, se establece que la ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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