b) EL ESTÍMULO FISCAL SE OTORGA A LAS PERSONAS FÍSICAS RESIDENTES EN EL PAÍS QUE OBTENGAN INGRESOS DE LOS ESTABLECIDOS EN EL TÍTULO IV DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
c) SE ESTABLECEN DIVERSOS LÍMITE TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL NIVEL EDUCATIVO.
El pasado 14 de Febrero de 2011, el Sr. Presidente Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, comunicó en conferencia de prensa que firmaría un Decreto a través del cual se considera un conveniente otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas a efecto de que en la determinación de su impuesto sobre la renta anual puedan disminuir los pagos efectuados por concepto de los servicios de enseñanza que realicen para sí, para su cónyuge o para la persona con quien vivan en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, sujetándose dicho estimulo fiscal a diversas reglas y lineamientos para su aplicación.
Así, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del día 15 de febrero de 2011, el DECRETO POR EL QUE SE OTORGA UN ESTÍMULO FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS EN RELACIÓN CON LOS PAGOS POR SERVICIOS EDUCATIVOS, en el cual se considera que la educación juega un papel fundamental para lograr los objetivos de desarrollo, modernización y progreso de nuestro país, de ahí que el estimulo fiscal que se propone sea acorde con los objetivos formulados en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes.
Por otra parte, dicho estímulo apoya a las familias mexicanas que destinan una parte importante de su ingreso en la educación de sus hijos, señaladamente en la educación de tipo básico -compuesta por los niveles preescolar, primaria y secundaria- y medio superior; el cual se otorga en los siguientes términos:
El estímulo fiscal se otorga a las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los establecidos en el Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir del resultado obtenido conforme a la primera oración del primer párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cantidad que corresponda conforme al artículo tercero del presente Decreto, por los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación básico y medio superior a que se refiere la Ley General de Educación, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus descendientes en línea recta, siempre que el cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente de que se trate no perciba durante el año de calendario ingreso en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año y que los pagos se realicen a instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, y sean para cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, de acuerdo con los programas y planes de estudio que en los términos de la Ley General de Educación se hubiera autorizado para el nivel educativo de que se trate.
El referido estímulo, en ningún caso se aplicará a los pagos que no se destinen directamente a cubrir el costo de la educación del alumno, y aquellos que correspondan a cuotas de inscripción o reinscripción, o por lo que atendiendo a lo anterior, las instituciones educativas deberán separar en el comprobante fiscal el monto que corresponda por concepto de enseñanza del alumno.
Tampoco será aplicable el estímulo a que se refiere el presente Decreto cuando las personas mencionadas en el primer párrafo de este artículo reciban becas o cualquier otro apoyo económico público para pagar los servicios de enseñanza, hasta por el monto que cubran dichas becas o apoyos.
Para que puedan deducirse las cantidades a que se hace alusión en los párrafos anteriores, los pagos deberán realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.
Así las cosas, para la aplicación del estímulo a que se refiere este Decreto se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones educativas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, el estímulo únicamente será aplicable por la diferencia no recuperada.
Las cantidades que se podrá disminuirse en los términos presente Decreto no excederá, por cada una de las personas a que se refiere el citado artículo, de los límites anuales de deducción que para cada nivel educativo corresponda, conforme a la siguiente tabla:
Nivel educativo Límite anual de deducción
Preescolar ………………………………………… $14,200.00
Primaria ……………………………………………… $12,900.00
Secundaria ………………………………………… $19,900.00
Profesional técnico ………………………… $17,100.00
Bachillerato o su equivalente ……… $24,500.00
Finalmente se establece que el Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- ACTIVO. EL ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA DE LA NORMA. Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
- COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO PUEDEN REALIZAR SU ESTUDIO OFICIOSO ILIMITADAMENTE, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA SENTENCIA ANTERIOR FUE REVOCADA. Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
- COMPETENCIA POR CONOCIMIENTO PREVIO. LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o. DEL ACUERDO GENERAL 13/2007, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, A PARTIR DE SU MODIFICACIÓN MEDIANTE EL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL PROPIO ÓRGANO, NO SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DE UNA REVISIÓN FISCAL VINCULADA CON OTRA RESUELTA POR EL MISMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
- COMPETENCIA TERRITORIAL DE LA ADUANA DE MÉXICO. NO COMPRENDE LOS MUNICIPIOS CORRESPONDIENTES A LA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO (INTERPRETACIÓN CONJUNTA DE LAS FRACCIONES XVII Y XVIII DEL ARTÍCULO TERCERO DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2005, REFORMADO MEDIANTE ACUERDO DIFUNDIDO EN DICHO MEDIO EL 24 DE MAYO DE 2006).
- CONDOMINIO. EL ARTÍCULO 208, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA CUOTA POR EL DERECHO DE EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA RESPECTIVA, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE DE 2007 A 2009). Jurisprudencia por Contradicción.
- CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LOS EFECTOS TEMPORALES Y VINCULANTES CONTENIDOS EN ÉL NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA EN LA INSTANCIA LABORAL, CUANDO SE DEMUESTRE QUE PRETENDE ESCONDERSE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO. Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
- DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, ASÍ COMO LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE EN LOS QUE SÍ PROCEDE SU OTORGAMIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY. Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
- DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. EL ARTÍCULO 140, APARTADO A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ QUE LOS ESTABLECE TOMANDO COMO BASE EL VALOR MAYOR QUE RESULTE DE COMPARAR LOS DE LA OPERACIÓN, AVALÚO, INVERSIÓN O CATASTRAL DE LOS INMUEBLES O DERECHOS REALES CUYOS ACTOS JURÍDICOS LOS ORIGINAN, VIOLA LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.
- DERECHOS POR SUMINISTRO DOMÉSTICO DE AGUA. EL ARTÍCULO 172, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ EL MECANISMO PARA CALCULAR EL PAGO DE DICHA CONTRIBUCIÓN A PARTIR DE LA APLICACIÓN DE DIFERENTES SUBSIDIOS, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO TRIBUTARIO DE EQUIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010).
- DERECHOS POR SUMINISTRO DOMÉSTICO DE AGUA. EL ARTÍCULO 172, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, AL UTILIZAR UN MÉTODO DE ESTRATIFICACIÓN PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN DE DIFERENTES SUBSIDIOS, RESPETA EL PRINCIPIO TRIBUTARIO DE EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010).
- DESGRAVACIÓN FISCAL. MEDIDAS QUE PUEDEN TENER ESE EFECTO EN UN SISTEMA TRIBUTARIO.
- DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN DE CARÁCTER FISCAL, PERO NO IMPLICA EL EJERCICIO DE ALGÚN ACTO DE FISCALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
- DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO REGULA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
- DOMICILIO FISCAL. SU DETERMINACIÓN DEBE REALIZARSE CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN CON LAS CONSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE COINCIDA O NO CON EL MANIFESTADO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
- EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, EN RELACIÓN CON EL 6, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXCLUIR DE SU OBJETO LOS INGRESOS POR REGALÍAS DERIVADAS DE OPERACIONES ENTRE PARTES RELACIONADAS Y, EN CONSECUENCIA, NO PERMITIR LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS DE ESA NATURALEZA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
- EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 1, 2 Y 6, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXCLUIR DE LAS ACTIVIDADES GRAVADAS A LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO O MUTUO QUE DEN LUGAR AL PAGO DE INTERESES QUE NO SE CONSIDEREN PARTE DEL PRECIO Y, EN CONSECUENCIA, IMPEDIR LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS POR ESE CONCEPTO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
- EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXENTAR DEL PAGO DE ESE TRIBUTO A LAS PERSONAS MORALES REFERIDAS EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).
- EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO QUE PREVÉ EL MECANISMO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
- EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO QUE PREVÉ EL MECANISMO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
- EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL OBJETO DEL IMPUESTO RELATIVO LO CONSTITUYEN LOS INGRESOS BRUTOS RECIBIDOS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES Y EL OTORGAMIENTO DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
- EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO DEFINE SU OBJETO, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
- EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO RECONOCER LAS PÉRDIDAS FISCALES GENERADAS EN EJERCICIOS ANTERIORES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
- EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 3, 5 Y 6 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PERMITIR LA DEDUCCIÓN DE DIVERSOS CONCEPTOS, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).
- EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 5, FRACCIÓN I, 6, FRACCIONES I, II, Y III, QUINTO Y SEXTO TRANSITORIOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS CONTRIBUYENTES QUE TIENEN INVERSIONES REALIZADAS DURANTE SU VIGENCIA, RESPECTO DEL CONFERIDO A LOS QUE LAS EFECTUARON CON ANTERIORIDAD A ÉSTA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
- EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 7 Y 9 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PREVER UN MECANISMO PARA EL AJUSTE DE LOS PAGOS PROVISIONALES, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
- EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 8, 9, 10, 11, QUINTO Y SEXTO TRANSITORIOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO RECONOCER TOTAL O PARCIALMENTE DIVERSAS EROGACIONES O SITUACIONES RELACIONADAS CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ACONTECIDAS ANTES O DESPUÉS DE SU ENTRADA EN VIGOR, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
- EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS QUINTO Y SEXTO TRANSITORIOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS CONTRIBUYENTES QUE EFECTUARON INVERSIONES EN EL ÚLTIMO CUATRIMESTRE DE 2007, RESPECTO DEL OTORGADO A LOS CONTRIBUYENTES CON INVERSIONES EFECTUADAS DEL 1o. DE ENERO DE 1998 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
- EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 5, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, QUINTO Y SEXTO TRANSITORIOS, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, SI PLANTEAN UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE EROGACIONES EFECTUADAS POR EL PROPIO CONTRIBUYENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
- ESTÍMULO FISCAL. EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, NO DEBE LLEVARSE A CABO BAJO LA ÓPTICA DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA. Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
- ESTÍMULO FISCAL. EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009 QUE LO PREVÉ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD POR EXCLUIR DE ESE BENEFICIO A LA MINERÍA. Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
- EXENCIÓN TRIBUTARIA. SU DIFERENCIA CON LOS SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN.
- EXENCIÓN TRIBUTARIA. SU EVOLUCIÓN EN LOS SISTEMAS TRIBUTARIOS.
- EXENCIONES. FINES EXTRAFISCALES EN QUE PUEDEN SUSTENTARSE.
- INCIDENCIA DE LOS IMPUESTOS. SU CONCEPTO Y VALORACIÓN JURÍDICA Y ECONÓMICA. Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
- INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA O ASISTENCIA Y ASOCIACIONES O SOCIEDADES CON FINES NO LUCRATIVOS. LOS ARTÍCULOS 95, FRACCIÓN VI Y 97, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL PERMITIR QUE PUEDAN RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO, NO SON VIOLATORIOS DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
- INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA O ASISTENCIA Y ASOCIACIONES O SOCIEDADES CON FINES NO LUCRATIVOS. PARA SER AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEBEN CONSTITUIRSE COMO ENTIDADES QUE SE DEDIQUEN EXCLUSIVAMENTE A LAS ACTIVIDADES PREVISTAS EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA CITADA LEY.
- JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, TODA VEZ QUE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO ÓRGANO EXIGE MENORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
- LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO). Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
- NEGATIVA FICTA. EL PLAZO DE TRES MESES PARA SU ACTUALIZACIÓN, POR REGLA GENERAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. Jurisprudencia por Contradicción.
- NORMAS QUE ESTABLECEN LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS. NO SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, POR LO QUE PUEDEN INTERPRETARSE APLICANDO CUALQUIER MÉTODO.
- NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA CONTRIBUCIONES OMITIDAS Y MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS. SE ENCUENTRAN INMERSOS DENTRO DEL PLAZO DE SEIS MESES PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
- NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EN LA RAZÓN QUE SE LEVANTE DEBE PRECISARSE CON EXACTITUD LA HORA EN QUE SE PRACTICÓ, A FIN DE CUMPLIR CON SU DEBIDA CIRCUNSTANCIACIÓN.
- NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. EL HECHO DE QUE EN LA RAZÓN LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR SE ESTABLEZCA QUE DOS O MÁS DE DICHAS DILIGENCIAS SE PRACTICARON AL MISMO CONTRIBUYENTE Y A LA MISMA HORA, TRAE COMO CONSECUENCIA SU INVALIDEZ, AL NO EXISTIR CERTEZA DE CUÁL DE ELLAS SE REALIZÓ EN EL MOMENTO QUE CONSIGNAN.
- PRESUNCIÓN DE INGRESOS. LOS ARTÍCULOS 55 Y 56 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA REGULAN, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR EL HECHO DE QUE NO SE PREVEAN LAS TASAS APLICABLES A CADA CONTRIBUCIÓN.
- RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I-B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS CARACTERÍSTICAS.
- RENTA. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 216 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
- RENTA. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 216 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA.
- RENTA. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL DE 2002).
- RENTA. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002).
- REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Jurisprudencia por Contradicción.
- REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DE UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO QUE NO LE DEVOLVIÓ JURISDICCIÓN.
- REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN QUE EXISTIÓ VIOLACIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL Y, CON MOTIVO DE ELLO, ORDENE LA DEVOLUCIÓN DE UN TRIBUTO LOCAL PAGADO, CON CARGO A LAS PARTICIPACIONES FEDERALES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA RESPECTIVA. Jurisprudencia por Contradicción.
- SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 29 DE SU REGLAMENTO INTERIOR QUE NO FIJA LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS NO ES UNA NORMA COMPLEJA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE JUNIO DE 2005).
- SUBSIDIO TRIBUTARIO. ES DIFERENTE A LA MEDIDA CONOCIDA COMO “TIPO CERO”.
- SUBSIDIO TRIBUTARIO. SU DIFERENCIA CON EL PRESUPUESTARIO.
- SUBSIDIO TRIBUTARIO. SU DIFERENCIA CON LOS SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN.
- SUBSIDIO TRIBUTARIO. SU NATURALEZA JURÍDICA.
- SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN TRIBUTARIA. SU DIFERENCIA CON LA MEDIDA CONOCIDA COMO “TIPO CERO”.
- VALOR AGREGADO. EL TRATO QUE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO DA A LOS PAGOS CON CHEQUE EN MATERIA DEL ACREDITAMIENTO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004)
Iniciativas de Reforma y Dictámenes relevantes presentadas ante la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.
INICIATIVAS PRESENTADAS ANTE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
FEBRERO DE 2011
Martes 8 de febrero de 2011
- Oficio de la Cámara de Senadores con el que devuelve el expediente de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 25 y 277 de la Ley del Seguro Social.
Enviado por la Cámara de Senadores, para los efectos del inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Turnada a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.
Gaceta Parlamentaria, número 3196-I, martes 8 de febrero de 2011. (1779) - Que reforma los artículos 10 y 76 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Presentada por el diputado Pedro Vázquez González, PT.
Turnada a la Comisión de Justicia.
Gaceta Parlamentaria, número 3196-V, martes 8 de febrero de 2011. (1789) - Que reforma los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para proponer que la controversia que se suscite por cualquier acto que viole garantías individuales sea resuelto por los tribunales federales, independientemente de la naturaleza jurídica de la persona que sea responsable.
Presentada por el diputado Carlos Alberto Pérez Cuevas, PAN.
Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Gaceta Parlamentaria, número 3196-V, martes 8 de febrero de 2011. (1793) .
Jueves 10 de febrero de 2011
- Que reforma los artículos 7 y 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica.
Presentada por el senador René Arce Círigo, PRD.
Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Gaceta Parlamentaria, número 3198-I, jueves 10 de febrero de 2011. (1797)
Martes 15 de febrero de 2011
- Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Código Fiscal de la Federación, así como de las Leyes de Instituciones de Crédito, del Impuesto sobre la Renta, del Mercado de Valores, General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de Ahorro y Crédito Popular, Federal de Instituciones de Fianzas, y General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, para combatir el lavado de dinero y el financiamiento a actividades ilícitas.
Presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, Nueva Alianza.
Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Gaceta Parlamentaria, número 3201-VIII, martes 15 de febrero de 2011. (1807)
Jueves 17 de febrero de 2011
- Que reforma la fracción IV del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, para que sea obligatorio que los comprobantes fiscales contengan el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal de la persona a favor de quien se expide.
Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Presentada por el senador Francisco Agundis Arias, PVEM.
Gaceta Parlamentaria, número 3203-I, jueves 17 de febrero de 2011. (1812) - Que reforma los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer el amparo social.
Presentada por el diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, PT.
Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Gaceta Parlamentaria, número 3198-VI, jueves 10 de febrero de 2011. (1841)
Martes 22 de febrero de 2011
- Que reforma el artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Presentada por el diputado Jorge Humberto López Portillo Basave, PRI.
Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Gaceta Parlamentaria, número 3206-A-I, martes 22 de febrero de 2011. (1852)
Iniciativas presentadas ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Febrero de 2011.
Jueves 3 de Febrero de 2011
- Del Sen. René Arce, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la que contiene proyecto de decreto para reformar los artículos 7 y 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
SE TURNÓ A LA CÁMARA DE DIPUTADOS.
Jueves 10 de Febrero de 2011
- De los Senadores Rubén Fernando Velázquez López y José Luis García Zalvidea, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS.
Martes 15 de Febrero de 2011
- Del Sen. Jesús Murillo Karam, a nombre propio y de Senadores de diversos Grupos Parlamentarios, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA; DE GOBERNACIÓN; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA.
- Del Sen. Francisco Agundis Arias, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
SE TURNÓ A LA CÁMARA DE DIPUTADOS.
Jueves 17 de Febrero de 2011
- Del Sen. Felipe González González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la que contiene proyecto de decreto que abroga la Ley tendiente a procurar el rápido despacho de asuntos pendientes en el Tribunal Fiscal de la Federación.
SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA.
Martes 22 de Febrero de 2011
- Del Sen. Felipe González González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la que contiene proyecto de decreto que abroga la Ley tendiente a procurar el rápido despacho de asuntos pendientes en el Tribunal Fiscal de la Federación.
SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA.
Jueves 24 de Febrero de 2011
- Del Sen. José Antonio Badía San Martín, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo y se adiciona la fracción IX del primer párrafo del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
SE TURNÓ A LA CÁMARA DE DIPUTADOS.
Diario Oficial de la Federación.
Martes 15 de Febrero de 2011
- DECRETO POR EL QUE SE OTORGA UN ESTÍMULO FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS EN RELACIÓN CON LOS PAGOS POR SERVICIOS EDUCATIVOS.
- DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN LOS BENEFICIOS FISCALES QUE SE MENCIONAN, A LOS CONTRIBUYENTES DE LAS ZONAS AFECTADAS DEL ESTADO DE SINALOA POR LOS FENÓMENOS METEOROLÓGICOS QUE SE INDICAN.
Martes 22 de Febrero de 2011
- DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN LOS BENEFICIOS FISCALES QUE SE MENCIONAN, A LOS CONTRIBUYENTES DE LAS ZONAS AFECTADAS DEL ESTADO DE SONORA POR LOS FENÓMENOS METEOROLÓGICOS QUE SE INDICAN.
Miércoles 23 de Febrero de 2011.
- ACUERDO G/5/2011 MEDIANTE EL CUAL SE DECLARAN INHÁBILES Y NO CORRERÁN LOS TÉRMINOS PROCESALES LOS DÍAS TRES Y CUATRO DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, ÚNICAMENTE RESPECTO DE LA SALA REGIONAL DEL NORTE-CENTRO I, DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
Viernes 25 de Febrero de 2011.
- DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN LOS BENEFICIOS FISCALES QUE SE MENCIONAN, A LOS CONTRIBUYENTES DE LAS ZONAS AFECTADAS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS POR LOS FENÓMENOS METEOROLÓGICOS QUE SE INDICAN.
Criterios en materia de impuestos internos en 2010 emitidos por el Servicio de Administración Tributaria.
El pasado 13 de Enero de 2011, se publicó en la página del Servicio de Administración Tributaria (SAT), una compilación de criterios normativos bajo los cuales dicho organismo sujetó su actuación durante el año de 2010, mismos que serán aplicables para casos similares hasta en tanto no surja un nuevo criterio que venga a modificar el anterior, a continuación presentamos aquellos que por cuya relevancia y trascendencia consideramos los más importantes dentro de la compilación que nos presenta dicha autoridad.
11/2010/ CFF
DEVOLUCIÓN ACEPTADA COMO GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL.
Para efectos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF), la devolución se entenderá realizada en el momento en que la autoridad acepta como garantía del interés fiscal el embargo practicado sobre un saldo a favor de contribuciones, cuya devolución haya sido autorizada, en tal virtud, a partir de ese momento dejan de generarse la actualización y los intereses a cargo del fisco federal.
No obstante, el contribuyente podrá solicitar que la cantidad embargada sea depositada en institución de crédito autorizada, de manera que la garantía quede sustituida por la forma prevista en el artículo 141, fracción I del CFF.
24/2010/CFF
PLAZO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL. ES PROCEDENTE EXIGIR EL PAGO DEL CRÉDITO FISCAL AL DÍA SIGUIENTE DE HABER SURTIDO EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN.
El artículo 65 del CFF establece que las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
Asimismo, el artículo 144, segundo párrafo del Código en mención, prevé que cuando el contribuyente hubiera interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes contado a partir de la fecha en que se interponga el mismo.
Además, el artículo 144, tercer párrafo del mismo Código, determina que si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal, no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente hasta que sea resuelto dicho recurso.
En consecuencia, si el contribuyente impugna mediante recurso de revocación un acto administrativo que determina un crédito fiscal y la resolución recaída a éste confirma el acto impugnado, es procedente continuar con el procedimiento administrativo de ejecución al día siguiente de haber surtido efectos la notificación de dicha resolución, siempre que hubiere transcurrido el plazo de 45 días establecido en el artículo 65 del citado Código.
26/2010/CFF
Embargo de créditos fiscales, procede su levantamiento cuando con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo de ejecución exista ofrecimiento y aceptación de garantía.
El artículo 65 del CFF establece que los créditos fiscales deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
El artículo 145, primer párrafo del mismo ordenamiento legal dispone que una vez vencido el plazo legal previsto para que los contribuyentes paguen los créditos fiscales o los garanticen en alguna de las formas establecidas en el artículo 141 del mismo Código y sin que esto se hubiese efectuado, la autoridad fiscal podrá exigir su pago a través del procedimiento administrativo de ejecución.
El artículo 145, sexto párrafo del CFF, prevé la posibilidad de que los particulares a los que se les hubieren embargado bienes dentro del procedimiento administrativo de ejecución, puedan ofrecer garantía en términos del artículo 141 de dicho Código, con lo cual resultará procedente el levantamiento del embargo efectuado.
En consecuencia, en aquellos casos en que las autoridades fiscales hubieran iniciado el procedimiento administrativo de ejecución, embargando bienes propiedad de contribuyentes y éstos posteriormente ofrezcan garantía suficiente en los términos del artículo 141 del CFF, a efecto de asegurar el interés fiscal por la interposición de medios de defensa, la autoridad fiscal podrá llevar a cabo la calificación de dicha garantía y en caso de que se acepte, proceder a levantar el embargo realizado.
La garantía sólo podrá ofrecerse hasta en tanto no se hubieren resuelto en definitiva los medios de defensa promovidos por el contribuyente y no procederá su aceptación en los casos que se ofrezca como garantía títulos valor o cartera de créditos del contribuyente, toda vez que la autoridad fiscal tiene bienes embargados, propiedad del deudor y por ende el contribuyente no se ubica en el supuesto establecido por el artículo 141, fracción IV del CFF, es decir, no tiene imposibilidad de garantizar el crédito mediante otra de las formas previstas en dicho numeral, ya que cuenta con bienes que previamente han sido embargados.
32/2010/CFF
Multa fiscal actualizada con base en la Resolución Miscelánea Fiscal. Debe fundamentarse su actualización en la regla que detalla el procedimiento.
De conformidad con el artículo 75, primer párrafo, del CFF, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de infracciones señaladas en las leyes fiscales, deben fundar y motivar sus resoluciones.
Ahora bien, las resoluciones en las que se imponga alguna multa por infracción a las disposiciones fiscales, actualizado su monto con base en la Resolución Miscelánea Fiscal, deberán explicar pormenorizadamente el procedimiento para determinar tanto el factor de actualización, como la parte actualizada de la multa, a fin de que el gobernado esté en posibilidades de conocer dicho procedimiento y, en su caso, pueda impugnarlo por vicios propios.
En este sentido, para dar cumplimiento a lo anterior la autoridad deberá fundar la imposición de las multas, tanto en las disposiciones aplicables del CFF, como de la Resolución Miscelánea Fiscal, determinando en forma detallada el procedimiento por el que se obtuvo el factor de actualización que se aplicará a la multa.
48/2010/ISR
Determinación del reparto adicional de participación de utilidades a los trabajadores de las empresas. Las autoridades fiscales no están obligadas a verificar la existencia de relación laboral alguna.
Los artículos 16, 132 y 138 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establecen el procedimiento para determinar la renta gravable para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
De conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, la determinación de reparto de utilidades por parte de la autoridad fiscal resulta procedente, sin que sea requisito el que se compruebe que la persona a la cual se le efectúa una visita domiciliaria tenga trabajadores.
Lo anterior, debido a que los artículos 523 y 526 de la ley en comento establecen la competencia del Servicio de Administración Tributaria para la aplicación de normas de trabajo e intervenir en cuestiones relacionadas con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, otorgándole la facultad de determinar repartos adicionales, sin que deba verificar la existencia de trabajadores.
Por lo que, en caso de determinar que la base gravable de las empresas es mayor, se procederá a ordenar las liquidaciones del impuesto omitido y determinar que es procedente hacer un reparto adicional de utilidades a los trabajadores, no siendo competencia de la autoridad fiscal el comprobar la existencia de alguna relación laboral y el pago del reparto adicional de utilidades.
No obstante, cuando de conformidad con las disposiciones legales aplicables, el empleador y los trabajadores pacten, en los contratos colectivos de trabajo, condiciones diversas relacionadas con el reparto de utilidades, las autoridades fiscales deberán tomar en cuenta dichas estipulaciones al momento de ejercer sus facultades de comprobación relacionadas con la participación a los trabajadores en las utilidades de las empresas.
50/2010/ISR
Estímulos fiscales. Constituyen ingresos acumulables para efectos de la Ley del ISR.
El artículo 17 de la Ley del ISR establece que las personas morales acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio y, en su párrafo segundo, señala que para los efectos del Título II de la misma ley, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación, ni los que obtengan con motivo de la reevaluación de sus activos y de su capital.
El artículo 106, primer párrafo, de la citada ley dispone que están obligadas al pago del impuesto establecido en el Título IV del mismo ordenamiento legal, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios, o de cualquier otro tipo.
55/2010/ISR
Pérdidas por créditos incobrables. Notoria imposibilidad práctica de cobro.
El artículo 31, fracción XVI de la Ley del ISR establece como requisito para deducir las pérdidas por créditos incobrables, que éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
Para los efectos del mismo artículo, el inciso b) de la fracción citada considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros casos, tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 unidades de inversión, cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro, y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso a) de la misma fracción.
Dicho párrafo prevé que será aplicable lo dispuesto en el inciso mencionado, cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de la Ley del ISR y que los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el párrafo citado, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de ese párrafo en el año calendario inmediato anterior.
En este sentido, la expresión “se cumpla” utilizada en el inciso b) al referirse al párrafo final del inciso a), alude a una obligación.
Por tanto, el deber previsto en el inciso b) sólo es aplicable a la segunda parte del párrafo final del inciso a), en cuanto a la obligación del acreedor de informar por escrito al deudor que efectuará la deducción de la pérdida por el crédito incobrable, para que éste acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta, y la de informar a más tardar el 15 de febrero de cada año, de las pérdidas por créditos incobrables que dedujo en el año inmediato anterior.
60/2010/ISR
Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones complementarias.
De conformidad con el artículo 61, tercer párrafo de la Ley del ISR, cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal del ejercicio anterior, pudiendo haberlo hecho conforme al mencionado artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Ahora bien, el segundo párrafo del mencionado artículo establece que sólo podrá disminuirse la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, contra la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Por lo tanto, si a través de declaración normal, declaración de corrección por dictamen y declaración de corrección, en los casos en los que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación, el contribuyente incrementa la utilidad fiscal declarada o convierte la pérdida fiscal declarada en utilidad fiscal, se considera que no se pierde el derecho a disminuir una cantidad igual a la utilidad fiscal incrementada, o a disminuir adicionalmente, una cantidad igual a la pérdida convertida en utilidad fiscal, ya que la amortización correspondiente no pudo haberse hecho de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 61 de la Ley del ISR.
69/2010/ISR
Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley del ISR, respecto del impuesto que resulte a cargo del trabajador, la retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario la tarifa a que se refiere dicha disposición legal.
El artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo, establece que las propinas percibidas por los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, son parte del salario del trabajador.
Por ello, las propinas que les sean concedidas, deben ser consideradas por el empleador para efectuar el cálculo y retención del ISR que, en su caso, resulte a cargo del trabajador, en los términos del artículo 113, de la Ley del ISR.
71/2010/ISR
Subsidio para el empleo. Es factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado.
El artículo Octavo Transitorio, fracción III, primer párrafo, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del ISR, del CFF, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y, se otorga el Subsidio para el Empleo, establece para quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo, la opción de acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los requisitos que al efecto establezca dicho numeral.
El artículo 22 del CFF señala que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas
indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis 2a. XXXVIII/2009 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIX, Abril de 2009, Página: 733, Novena Época, determinó que el mecanismo elegido por el legislador para recuperar las cantidades pagadas por el empleador, tiende a evitar que éste las absorba afectando su patrimonio, con la condición de que el acreditamiento correspondiente se realice únicamente contra el ISR, de ahí que esa figura fiscal sólo se prevea respecto de las cantidades pagadas por concepto de subsidio para el empleo y, por ello, la diferencia que surja de su sustracción no queda regulada en dichas disposiciones legales sino en el artículo 22 del CFF, que establece la procedencia de la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en demasía; por tanto, si en los plazos en que debe realizarse el entero del impuesto a cargo o del retenido de terceros, el patrón tiene saldo a favor derivado de agotar el esquema de acreditamiento del ISR, puede solicitarlo en términos del indicado artículo 22. Bajo ese contexto, en los casos en que exista remanente de subsidio para el empleo pagado a los trabajadores que resulte de agotar el esquema de acreditamiento del ISR a cargo o del retenido a terceros, será susceptible de devolución.
73/2010/ISR
Devolución de saldos a favor a personas físicas. Acreditamiento del ISR pagado por la persona que distribuyó los dividendos.
De conformidad con el artículo 165 de la Ley del ISR las personas físicas que perciban dividendos podrán acreditar contra el impuesto determinado en su declaración anual, el ISR pagado por la sociedad que distribuyó dividendos o utilidades.
El artículo 177, penúltimo párrafo de la Ley del ISR establece que, en los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de dicho artículo, se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que se le hubiera retenido.
Por lo tanto, es viable solicitar, en su caso, la devolución del saldo a favor derivado del acreditamiento del ISR pagado por sociedades que distribuyan dividendos o utilidades, solicitado por persona física que perciba dichos dividendos o utilidades.
83/2010/IVA
Saldo a favor del IVA por la prestación del servicio de suministro de agua para uso doméstico. Caso en el que procede la devolución al Municipio.
En términos de lo dispuesto por los artículos 1o., y 3o., primer párrafo de la Ley del IVA los Municipios, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, están obligados a aceptar la traslación del IVA y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, precisándose en el mismo artículo 3o., segundo párrafo, que tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos y sólo podrán acreditar el IVA que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en la propia ley o les sea aplicable la tasa del 0%.
Asimismo, para efecto de la determinación del IVA a pagar, los artículos 4o., y 5o., de la misma ley, establecen el procedimiento y requisitos del acreditamiento del impuesto, el cual consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la ley en comento, la tasa que corresponda según sea el caso, sin embargo, se establece como uno de los requisitos para determinar el impuesto acreditable, el que la erogación deba ser deducible para efectos del ISR.
En ese orden de ideas, si atendemos a que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del ISR, el Municipio se ubica en un régimen fiscal de persona moral con fines no lucrativos, en virtud del cual, únicamente tiene la obligación de retener y enterar el ISR y exigir la documentación que reúna requisitos fiscales en los casos en que realicen pagos a terceros, los gastos o inversiones que realiza el Municipio no se consideran deducibles del ISR, razón por la que no actualizarían los supuestos de acreditamiento.
No obstante, de los artículos 2-A, fracción II, inciso h) y 6o., último párrafo de la Ley del IVA, se desprende de manera específica que, tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios de suministro de agua para uso doméstico, cuando en su declaración mensual del IVA resulte saldo a favor, este saldo es susceptible de devolverse a dichos contribuyentes, y deberán destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos.
Así, de una interpretación armónica de las disposiciones fiscales antes citadas, si bien los Municipios, por regla general, no cuentan con erogaciones cuyos conceptos que sean acreditables del IVA y, en consecuencia, no están en posibilidad de determinar un saldo a favor por este concepto, como excepción a esa regla general, existe en la misma Ley del IVA una norma específica que contempla la posibilidad de que dichos contribuyentes obtengan un saldo a favor de este impuesto, exclusivamente derivado de la prestación de los servicios de suministro de agua para uso doméstico, siempre que ese saldo se destine a la inversión de infraestructura hidráulica o al pago de los derechos correspondientes y que se cumplan con los demás requisitos que las normas fiscales señalan.
84/2010/IVA
Retenciones del IVA. No proceden por servicios prestados como actividad empresarial.
De conformidad con el artículo 1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA las personas morales que reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes prestados u otorgados por personas físicas, están obligadas a retener el impuesto que se les traslade.
Por otro lado, el artículo 14, último párrafo de la misma ley define que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal cuando no tenga naturaleza de actividad empresarial.
Por lo anterior, la retención tratándose de prestación de servicios, únicamente se dará cuando no tengan la característica de actividad empresarial, en términos del artículo 16 del CFF, y por lo mismo puedan considerarse servicios personales.
87/2010/IVA
Transmisión de deudas. Momento en que se considera efectivamente pagado el impuesto.
El artículo 1-B, último párrafo de la Ley del IVA establece que cuando con motivo de la enajenación de bienes los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el IVA correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que dichos documentos sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.
Por su parte, el artículo 2055 del Código Civil Federal señala que el deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo, asimismo el artículo 2053 del ordenamiento en cita establece que el acreedor que exonera al antiguo, aceptando a otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo pacto en contrario.
Ahora bien, el artículo 2051 del Código Civil Federal establece que para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente en tanto que el artículo 2052 señala que se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que deba ejecutar el deudor, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
De la interpretación armónica a los preceptos señalados en los párrafos precedentes, tratándose de enajenación de bienes, cuando un tercero asuma la obligación de pago, se considera que el valor del precio o contraprestación, así como el IVA correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que el contribuyente acepte expresa o tácitamente la sustitución del deudor, es decir, se acepte la ejecución por parte del deudor sustituto de las obligaciones que corresponderían al deudor primitivo, salvo pacto en contrario en el que el contribuyente se reserve el derecho de repetir contra el deudor primitivo.
95/2010/IVA Alimentos preparados.
Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las modalidades de servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.
Se considera que prestan el servicio genérico de comidas las tiendas de autoservicio únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados.
Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general; las enajenaciones que hagan los proveedores de las tiendas de autoservicio respecto de los mencionados alimentos, sin que medie preparación o combinación posterior por parte de las tiendas de autoservicio, igualmente han estado afectas a la tasa general.
102/2010/IVA
Devolución de saldos a favor del IVA. No procede la devolución del remanente de un saldo a favor, si previamente se acreditó contra un pago posterior a la declaración en la que se determinó.
De conformidad con lo establecido en el artículo 6o., primer párrafo de la Ley del IVA cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar la devolución o compensarlo contra otros impuestos.
En ese sentido, con fundamento en la disposición antes señalada no es factible la acumulación de remanentes de saldos a favor pendientes de acreditar, toda vez que el esquema es de pagos mensuales y definitivos conforme lo previsto en el artículo 5-D de la Ley del IVA, se considera que en los casos en que los contribuyentes después de haber determinado un saldo a favor, acrediten el mismo en una declaración posterior, resultándoles un remanente, deberán seguir acreditándolo hasta agotarlo, sin que en dicho caso sea procedente su devolución o compensación.
106/2010/IVA
Enajenación de casa habitación. La disposición que establece que no se pagará el IVA no abarca a servicios parciales en su construcción.
El artículo 9o., fracción II de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto en la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación.
Asimismo, el artículo 29 del Reglamento de dicha ley señala que quedan comprendidos dentro de la exención la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación de éstas y la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para ese fin, siempre que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales.
Por lo anterior, los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos en la exención prevista en el artículo 9o., fracción II de la mencionada ley y 29 de su reglamento, ya que dichos servicios por sí mismos no constituyen la ejecución misma de una construcción adherida al suelo, ni implican la edificación de dicho inmueble.
113/2010/IVA
Propinas. No forman parte de la base gravable del IVA.
El artículo 18 de la Ley del IVA establece que para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.
Asimismo, el artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo indica que las propinas son parte del salario de los trabajadores, por lo que los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.
De la interpretación armónica a los preceptos en cita se desprende que las remuneraciones que se perciben por concepto de propina no forman parte de la base gravable del IVA por la prestación de servicios; lo anterior, ya que el prestador de los servicios, el patrón, no puede reservarse participación alguna sobre las propinas al ser parte del salario de los trabajadores.
Ley de ayuda alimentaria a los trabajadores.
El pasado 17 de enero de 2011, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la LEY DE AYUDA ALIMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES, la cual pretende promover y regular la instrumentación de esquemas de ayuda alimentaria en beneficio de los trabajadores, con el propósito de mejorar su estado nutricional, así como de prevenir las enfermedades vinculadas con una alimentación deficiente y proteger la salud en el ámbito ocupacional.
A través de esta ley, se pretende establecer un beneficio fiscal a aquellos PATRONES que otorguen apoyos a sus trabajadores mediante el otorgamiento de ALIMENTOS, mismos que podrán proporcionarse en forma directa mediante la prestación de servicios de comedores industriales, mediante la contratación de servicios externos de comedor proporcionados por terceros o a través del otorgamiento de vales o tarjetas de despensa, los cuales se destinarán en forma exclusiva a la adquisición de alimentos, por lo que no podrá ser otorgada en efectivo, ni por otros mecanismos distintos a las modalidades antes señaladas.
Es de señalarse que de conformidad con lo previsto en la Ley en comento, se entenderá que un patrón ha optado concertadamente por otorgar ayuda alimentaria, cuando ese beneficio quede incorporado en un contrato colectivo de trabajo. Por lo que se refiere a las normas de control a las que deberán sujetarse los comedores, estas serán expedidas por la Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ambas dependencias ejercerán, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, la vigilancia sobre dichos comedores para verificar el cumplimiento de los requisitos que éstos deban reunir.
El beneficio fiscal a que hace referencia la Ley en estudio, comprenden los gastos en los que incurran los patrones para proporcionar servicios de comedor a sus trabajadores, así como para la entrega de despensas o de vales para despensa o para consumo de alimentos en establecimientos, ya que los mismos serán deducibles en los términos y condiciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
Por otra parte, se prevé que los ingresos correspondientes del trabajador se considerarán ingresos exentos por prestaciones de previsión social para el trabajador, en los términos y límites establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta y no formarán parte de la base de las aportaciones de seguridad social en los términos y condiciones que para el caso dispongan las leyes de seguridad social.
Por lo que se refiere a la evaluación y seguimiento del cumplimiento de las disposiciones de la Ley, ésta estará a cargo de una comisión tripartita a quien le corresponderá también hacer las recomendaciones pertinentes para la mejora o ampliación de las acciones de ayuda alimentaria previstas en esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de vigilancia que correspondan a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los gobiernos de las entidades federativas en términos de las disposiciones aplicables, la ley establecerá la forma en que se integrará la comisión antes referida y las funciones de cada uno de sus integrantes dentro de la comisión así como sus facultades.
Por otra parte, la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el presente ordenamiento corresponderá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de tal forma que las acciones de vigilancia se ajustarán al procedimiento administrativo establecido en las leyes sustantivas aplicables en materia sanitaria y laboral y, de forma supletoria a éstas, a lo que prescriben la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o equivalentes en las entidades federativas, según corresponda.
En cuanto las violaciones a los preceptos previsto en la ley en estudio y las disposiciones que emanen de ella serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias y laborales, federales o locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, ello sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Cabe señalar, que se establece como una obligación a cargo del Patrón, el mantener el control documental suficiente y adecuado para demostrar que la ayuda alimentaria objeto de esta Ley ha sido efectivamente entregada a sus trabajadores y la omisión en el cumplimiento a lo anterior se sancionará con multa de hasta dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.
Por otra parte, se prevé que la contratación por parte del patrón de una empresa emisora de vales que no cumpla los requisitos previstos en la Ley se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.
Asimismo, se sanciona a los propietarios de los establecimientos en los que se fomente, permita o participe en el canje de vales por dinero, utilizarlos para la compra de bebidas a alcohólicas o productos del tabaco; usarlos para fines distintos a los de esta Ley y utilizar la tarjeta de los vales electrónicos para retirar el importe de su saldo en efectivo, directamente del emisor o a través de cualquier tercero, por cualquier medio, incluyendo cajeros automáticos, puntos de venta o cajas registradoras, entre otros, con multa de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.
En caso de reincidencia la Ley, establece que se duplicará el monto de la multa que corresponda, por lo que para los efectos de la Ley, se entenderá por reincidencia, a aquellos casos en que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
Por otra parte, se prevé que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social convocará a la primera sesión de la Comisión Tripartita en un plazo que no excederá los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta ley.
Finalmente, a través de las disposiciones de carácter transitorio, se establece que la ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

