Criterios en materia de impuestos internos en 2010 emitidos por el Servicio de Administración Tributaria
El pasado 13 de Enero de 2011, se publicó en la página del Servicio de Administración Tributaria (SAT), una compilación de criterios normativos bajo los cuales dicho organismo sujetó su actuación durante el año de 2010, mismos que serán aplicables para casos similares hasta en tanto no surja un nuevo criterio que venga a modificar el anterior, a continuación presentamos aquellos que por cuya relevancia y trascendencia consideramos los más importantes dentro de la compilación que nos presenta dicha autoridad.
11/2010/ CFF
DEVOLUCIÓN ACEPTADA COMO GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL.
Para efectos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF), la devolución se entenderá realizada en el momento en que la autoridad acepta como garantía del interés fiscal el embargo practicado sobre un saldo a favor de contribuciones, cuya devolución haya sido autorizada, en tal virtud, a partir de ese momento dejan de generarse la actualización y los intereses a cargo del fisco federal.
No obstante, el contribuyente podrá solicitar que la cantidad embargada sea depositada en institución de crédito autorizada, de manera que la garantía quede sustituida por la forma prevista en el artículo 141, fracción I del CFF.
24/2010/CFF
PLAZO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL. ES PROCEDENTE EXIGIR EL PAGO DEL CRÉDITO FISCAL AL DÍA SIGUIENTE DE HABER SURTIDO EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN.
El artículo 65 del CFF establece que las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
Asimismo, el artículo 144, segundo párrafo del Código en mención, prevé que cuando el contribuyente hubiera interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes contado a partir de la fecha en que se interponga el mismo.
Además, el artículo 144, tercer párrafo del mismo Código, determina que si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal, no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente hasta que sea resuelto dicho recurso.
En consecuencia, si el contribuyente impugna mediante recurso de revocación un acto administrativo que determina un crédito fiscal y la resolución recaída a éste confirma el acto impugnado, es procedente continuar con el procedimiento administrativo de ejecución al día siguiente de haber surtido efectos la notificación de dicha resolución, siempre que hubiere transcurrido el plazo de 45 días establecido en el artículo 65 del citado Código.
26/2010/CFF
Embargo de créditos fiscales, procede su levantamiento cuando con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo de ejecución exista ofrecimiento y aceptación de garantía.
El artículo 65 del CFF establece que los créditos fiscales deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
El artículo 145, primer párrafo del mismo ordenamiento legal dispone que una vez vencido el plazo legal previsto para que los contribuyentes paguen los créditos fiscales o los garanticen en alguna de las formas establecidas en el artículo 141 del mismo Código y sin que esto se hubiese efectuado, la autoridad fiscal podrá exigir su pago a través del procedimiento administrativo de ejecución.
El artículo 145, sexto párrafo del CFF, prevé la posibilidad de que los particulares a los que se les hubieren embargado bienes dentro del procedimiento administrativo de ejecución, puedan ofrecer garantía en términos del artículo 141 de dicho Código, con lo cual resultará procedente el levantamiento del embargo efectuado.
En consecuencia, en aquellos casos en que las autoridades fiscales hubieran iniciado el procedimiento administrativo de ejecución, embargando bienes propiedad de contribuyentes y éstos posteriormente ofrezcan garantía suficiente en los términos del artículo 141 del CFF, a efecto de asegurar el interés fiscal por la interposición de medios de defensa, la autoridad fiscal podrá llevar a cabo la calificación de dicha garantía y en caso de que se acepte, proceder a levantar el embargo realizado.
La garantía sólo podrá ofrecerse hasta en tanto no se hubieren resuelto en definitiva los medios de defensa promovidos por el contribuyente y no procederá su aceptación en los casos que se ofrezca como garantía títulos valor o cartera de créditos del contribuyente, toda vez que la autoridad fiscal tiene bienes embargados, propiedad del deudor y por ende el contribuyente no se ubica en el supuesto establecido por el artículo 141, fracción IV del CFF, es decir, no tiene imposibilidad de garantizar el crédito mediante otra de las formas previstas en dicho numeral, ya que cuenta con bienes que previamente han sido embargados.
32/2010/CFF
Multa fiscal actualizada con base en la Resolución Miscelánea Fiscal. Debe fundamentarse su actualización en la regla que detalla el procedimiento.
De conformidad con el artículo 75, primer párrafo, del CFF, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de infracciones señaladas en las leyes fiscales, deben fundar y motivar sus resoluciones.
Ahora bien, las resoluciones en las que se imponga alguna multa por infracción a las disposiciones fiscales, actualizado su monto con base en la Resolución Miscelánea Fiscal, deberán explicar pormenorizadamente el procedimiento para determinar tanto el factor de actualización, como la parte actualizada de la multa, a fin de que el gobernado esté en posibilidades de conocer dicho procedimiento y, en su caso, pueda impugnarlo por vicios propios.
En este sentido, para dar cumplimiento a lo anterior la autoridad deberá fundar la imposición de las multas, tanto en las disposiciones aplicables del CFF, como de la Resolución Miscelánea Fiscal, determinando en forma detallada el procedimiento por el que se obtuvo el factor de actualización que se aplicará a la multa.
48/2010/ISR
Determinación del reparto adicional de participación de utilidades a los trabajadores de las empresas. Las autoridades fiscales no están obligadas a verificar la existencia de relación laboral alguna.
Los artículos 16, 132 y 138 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establecen el procedimiento para determinar la renta gravable para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
De conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, la determinación de reparto de utilidades por parte de la autoridad fiscal resulta procedente, sin que sea requisito el que se compruebe que la persona a la cual se le efectúa una visita domiciliaria tenga trabajadores.
Lo anterior, debido a que los artículos 523 y 526 de la ley en comento establecen la competencia del Servicio de Administración Tributaria para la aplicación de normas de trabajo e intervenir en cuestiones relacionadas con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, otorgándole la facultad de determinar repartos adicionales, sin que deba verificar la existencia de trabajadores.
Por lo que, en caso de determinar que la base gravable de las empresas es mayor, se procederá a ordenar las liquidaciones del impuesto omitido y determinar que es procedente hacer un reparto adicional de utilidades a los trabajadores, no siendo competencia de la autoridad fiscal el comprobar la existencia de alguna relación laboral y el pago del reparto adicional de utilidades.
No obstante, cuando de conformidad con las disposiciones legales aplicables, el empleador y los trabajadores pacten, en los contratos colectivos de trabajo, condiciones diversas relacionadas con el reparto de utilidades, las autoridades fiscales deberán tomar en cuenta dichas estipulaciones al momento de ejercer sus facultades de comprobación relacionadas con la participación a los trabajadores en las utilidades de las empresas.
50/2010/ISR
Estímulos fiscales. Constituyen ingresos acumulables para efectos de la Ley del ISR.
El artículo 17 de la Ley del ISR establece que las personas morales acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio y, en su párrafo segundo, señala que para los efectos del Título II de la misma ley, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación, ni los que obtengan con motivo de la reevaluación de sus activos y de su capital.
El artículo 106, primer párrafo, de la citada ley dispone que están obligadas al pago del impuesto establecido en el Título IV del mismo ordenamiento legal, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios, o de cualquier otro tipo.
55/2010/ISR
Pérdidas por créditos incobrables. Notoria imposibilidad práctica de cobro.
El artículo 31, fracción XVI de la Ley del ISR establece como requisito para deducir las pérdidas por créditos incobrables, que éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
Para los efectos del mismo artículo, el inciso b) de la fracción citada considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros casos, tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 unidades de inversión, cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro, y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso a) de la misma fracción.
Dicho párrafo prevé que será aplicable lo dispuesto en el inciso mencionado, cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de la Ley del ISR y que los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el párrafo citado, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de ese párrafo en el año calendario inmediato anterior.
En este sentido, la expresión “se cumpla” utilizada en el inciso b) al referirse al párrafo final del inciso a), alude a una obligación.
Por tanto, el deber previsto en el inciso b) sólo es aplicable a la segunda parte del párrafo final del inciso a), en cuanto a la obligación del acreedor de informar por escrito al deudor que efectuará la deducción de la pérdida por el crédito incobrable, para que éste acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta, y la de informar a más tardar el 15 de febrero de cada año, de las pérdidas por créditos incobrables que dedujo en el año inmediato anterior.
60/2010/ISR
Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones complementarias.
De conformidad con el artículo 61, tercer párrafo de la Ley del ISR, cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal del ejercicio anterior, pudiendo haberlo hecho conforme al mencionado artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Ahora bien, el segundo párrafo del mencionado artículo establece que sólo podrá disminuirse la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, contra la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Por lo tanto, si a través de declaración normal, declaración de corrección por dictamen y declaración de corrección, en los casos en los que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación, el contribuyente incrementa la utilidad fiscal declarada o convierte la pérdida fiscal declarada en utilidad fiscal, se considera que no se pierde el derecho a disminuir una cantidad igual a la utilidad fiscal incrementada, o a disminuir adicionalmente, una cantidad igual a la pérdida convertida en utilidad fiscal, ya que la amortización correspondiente no pudo haberse hecho de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 61 de la Ley del ISR.
69/2010/ISR
Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley del ISR, respecto del impuesto que resulte a cargo del trabajador, la retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario la tarifa a que se refiere dicha disposición legal.
El artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo, establece que las propinas percibidas por los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, son parte del salario del trabajador.
Por ello, las propinas que les sean concedidas, deben ser consideradas por el empleador para efectuar el cálculo y retención del ISR que, en su caso, resulte a cargo del trabajador, en los términos del artículo 113, de la Ley del ISR.
71/2010/ISR
Subsidio para el empleo. Es factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado.
El artículo Octavo Transitorio, fracción III, primer párrafo, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del ISR, del CFF, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y, se otorga el Subsidio para el Empleo, establece para quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo, la opción de acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los requisitos que al efecto establezca dicho numeral.
El artículo 22 del CFF señala que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas
indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis 2a. XXXVIII/2009 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIX, Abril de 2009, Página: 733, Novena Época, determinó que el mecanismo elegido por el legislador para recuperar las cantidades pagadas por el empleador, tiende a evitar que éste las absorba afectando su patrimonio, con la condición de que el acreditamiento correspondiente se realice únicamente contra el ISR, de ahí que esa figura fiscal sólo se prevea respecto de las cantidades pagadas por concepto de subsidio para el empleo y, por ello, la diferencia que surja de su sustracción no queda regulada en dichas disposiciones legales sino en el artículo 22 del CFF, que establece la procedencia de la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en demasía; por tanto, si en los plazos en que debe realizarse el entero del impuesto a cargo o del retenido de terceros, el patrón tiene saldo a favor derivado de agotar el esquema de acreditamiento del ISR, puede solicitarlo en términos del indicado artículo 22. Bajo ese contexto, en los casos en que exista remanente de subsidio para el empleo pagado a los trabajadores que resulte de agotar el esquema de acreditamiento del ISR a cargo o del retenido a terceros, será susceptible de devolución.
73/2010/ISR
Devolución de saldos a favor a personas físicas. Acreditamiento del ISR pagado por la persona que distribuyó los dividendos.
De conformidad con el artículo 165 de la Ley del ISR las personas físicas que perciban dividendos podrán acreditar contra el impuesto determinado en su declaración anual, el ISR pagado por la sociedad que distribuyó dividendos o utilidades.
El artículo 177, penúltimo párrafo de la Ley del ISR establece que, en los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de dicho artículo, se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que se le hubiera retenido.
Por lo tanto, es viable solicitar, en su caso, la devolución del saldo a favor derivado del acreditamiento del ISR pagado por sociedades que distribuyan dividendos o utilidades, solicitado por persona física que perciba dichos dividendos o utilidades.
83/2010/IVA
Saldo a favor del IVA por la prestación del servicio de suministro de agua para uso doméstico. Caso en el que procede la devolución al Municipio.
En términos de lo dispuesto por los artículos 1o., y 3o., primer párrafo de la Ley del IVA los Municipios, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, están obligados a aceptar la traslación del IVA y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, precisándose en el mismo artículo 3o., segundo párrafo, que tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos y sólo podrán acreditar el IVA que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en la propia ley o les sea aplicable la tasa del 0%.
Asimismo, para efecto de la determinación del IVA a pagar, los artículos 4o., y 5o., de la misma ley, establecen el procedimiento y requisitos del acreditamiento del impuesto, el cual consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la ley en comento, la tasa que corresponda según sea el caso, sin embargo, se establece como uno de los requisitos para determinar el impuesto acreditable, el que la erogación deba ser deducible para efectos del ISR.
En ese orden de ideas, si atendemos a que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del ISR, el Municipio se ubica en un régimen fiscal de persona moral con fines no lucrativos, en virtud del cual, únicamente tiene la obligación de retener y enterar el ISR y exigir la documentación que reúna requisitos fiscales en los casos en que realicen pagos a terceros, los gastos o inversiones que realiza el Municipio no se consideran deducibles del ISR, razón por la que no actualizarían los supuestos de acreditamiento.
No obstante, de los artículos 2-A, fracción II, inciso h) y 6o., último párrafo de la Ley del IVA, se desprende de manera específica que, tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios de suministro de agua para uso doméstico, cuando en su declaración mensual del IVA resulte saldo a favor, este saldo es susceptible de devolverse a dichos contribuyentes, y deberán destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos.
Así, de una interpretación armónica de las disposiciones fiscales antes citadas, si bien los Municipios, por regla general, no cuentan con erogaciones cuyos conceptos que sean acreditables del IVA y, en consecuencia, no están en posibilidad de determinar un saldo a favor por este concepto, como excepción a esa regla general, existe en la misma Ley del IVA una norma específica que contempla la posibilidad de que dichos contribuyentes obtengan un saldo a favor de este impuesto, exclusivamente derivado de la prestación de los servicios de suministro de agua para uso doméstico, siempre que ese saldo se destine a la inversión de infraestructura hidráulica o al pago de los derechos correspondientes y que se cumplan con los demás requisitos que las normas fiscales señalan.
84/2010/IVA
Retenciones del IVA. No proceden por servicios prestados como actividad empresarial.
De conformidad con el artículo 1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA las personas morales que reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes prestados u otorgados por personas físicas, están obligadas a retener el impuesto que se les traslade.
Por otro lado, el artículo 14, último párrafo de la misma ley define que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal cuando no tenga naturaleza de actividad empresarial.
Por lo anterior, la retención tratándose de prestación de servicios, únicamente se dará cuando no tengan la característica de actividad empresarial, en términos del artículo 16 del CFF, y por lo mismo puedan considerarse servicios personales.
87/2010/IVA
Transmisión de deudas. Momento en que se considera efectivamente pagado el impuesto.
El artículo 1-B, último párrafo de la Ley del IVA establece que cuando con motivo de la enajenación de bienes los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el IVA correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que dichos documentos sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.
Por su parte, el artículo 2055 del Código Civil Federal señala que el deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo, asimismo el artículo 2053 del ordenamiento en cita establece que el acreedor que exonera al antiguo, aceptando a otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo pacto en contrario.
Ahora bien, el artículo 2051 del Código Civil Federal establece que para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente en tanto que el artículo 2052 señala que se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que deba ejecutar el deudor, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
De la interpretación armónica a los preceptos señalados en los párrafos precedentes, tratándose de enajenación de bienes, cuando un tercero asuma la obligación de pago, se considera que el valor del precio o contraprestación, así como el IVA correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que el contribuyente acepte expresa o tácitamente la sustitución del deudor, es decir, se acepte la ejecución por parte del deudor sustituto de las obligaciones que corresponderían al deudor primitivo, salvo pacto en contrario en el que el contribuyente se reserve el derecho de repetir contra el deudor primitivo.
95/2010/IVA Alimentos preparados.
Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las modalidades de servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.
Se considera que prestan el servicio genérico de comidas las tiendas de autoservicio únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados.
Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general; las enajenaciones que hagan los proveedores de las tiendas de autoservicio respecto de los mencionados alimentos, sin que medie preparación o combinación posterior por parte de las tiendas de autoservicio, igualmente han estado afectas a la tasa general.
102/2010/IVA
Devolución de saldos a favor del IVA. No procede la devolución del remanente de un saldo a favor, si previamente se acreditó contra un pago posterior a la declaración en la que se determinó.
De conformidad con lo establecido en el artículo 6o., primer párrafo de la Ley del IVA cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar la devolución o compensarlo contra otros impuestos.
En ese sentido, con fundamento en la disposición antes señalada no es factible la acumulación de remanentes de saldos a favor pendientes de acreditar, toda vez que el esquema es de pagos mensuales y definitivos conforme lo previsto en el artículo 5-D de la Ley del IVA, se considera que en los casos en que los contribuyentes después de haber determinado un saldo a favor, acrediten el mismo en una declaración posterior, resultándoles un remanente, deberán seguir acreditándolo hasta agotarlo, sin que en dicho caso sea procedente su devolución o compensación.
106/2010/IVA
Enajenación de casa habitación. La disposición que establece que no se pagará el IVA no abarca a servicios parciales en su construcción.
El artículo 9o., fracción II de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto en la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación.
Asimismo, el artículo 29 del Reglamento de dicha ley señala que quedan comprendidos dentro de la exención la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación de éstas y la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para ese fin, siempre que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales.
Por lo anterior, los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos en la exención prevista en el artículo 9o., fracción II de la mencionada ley y 29 de su reglamento, ya que dichos servicios por sí mismos no constituyen la ejecución misma de una construcción adherida al suelo, ni implican la edificación de dicho inmueble.
113/2010/IVA
Propinas. No forman parte de la base gravable del IVA.
El artículo 18 de la Ley del IVA establece que para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.
Asimismo, el artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo indica que las propinas son parte del salario de los trabajadores, por lo que los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.
De la interpretación armónica a los preceptos en cita se desprende que las remuneraciones que se perciben por concepto de propina no forman parte de la base gravable del IVA por la prestación de servicios; lo anterior, ya que el prestador de los servicios, el patrón, no puede reservarse participación alguna sobre las propinas al ser parte del salario de los trabajadores.
Ley de ayuda alimentaria a los trabajadores.
El pasado 17 de enero de 2011, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la LEY DE AYUDA ALIMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES, la cual pretende promover y regular la instrumentación de esquemas de ayuda alimentaria en beneficio de los trabajadores, con el propósito de mejorar su estado nutricional, así como de prevenir las enfermedades vinculadas con una alimentación deficiente y proteger la salud en el ámbito ocupacional.
A través de esta ley, se pretende establecer un beneficio fiscal a aquellos PATRONES que otorguen apoyos a sus trabajadores mediante el otorgamiento de ALIMENTOS, mismos que podrán proporcionarse en forma directa mediante la prestación de servicios de comedores industriales, mediante la contratación de servicios externos de comedor proporcionados por terceros o a través del otorgamiento de vales o tarjetas de despensa, los cuales se destinarán en forma exclusiva a la adquisición de alimentos, por lo que no podrá ser otorgada en efectivo, ni por otros mecanismos distintos a las modalidades antes señaladas.
Es de señalarse que de conformidad con lo previsto en la Ley en comento, se entenderá que un patrón ha optado concertadamente por otorgar ayuda alimentaria, cuando ese beneficio quede incorporado en un contrato colectivo de trabajo. Por lo que se refiere a las normas de control a las que deberán sujetarse los comedores, estas serán expedidas por la Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ambas dependencias ejercerán, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, la vigilancia sobre dichos comedores para verificar el cumplimiento de los requisitos que éstos deban reunir.
El beneficio fiscal a que hace referencia la Ley en estudio, comprenden los gastos en los que incurran los patrones para proporcionar servicios de comedor a sus trabajadores, así como para la entrega de despensas o de vales para despensa o para consumo de alimentos en establecimientos, ya que los mismos serán deducibles en los términos y condiciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
Por otra parte, se prevé que los ingresos correspondientes del trabajador se considerarán ingresos exentos por prestaciones de previsión social para el trabajador, en los términos y límites establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta y no formarán parte de la base de las aportaciones de seguridad social en los términos y condiciones que para el caso dispongan las leyes de seguridad social.
Por lo que se refiere a la evaluación y seguimiento del cumplimiento de las disposiciones de la Ley, ésta estará a cargo de una comisión tripartita a quien le corresponderá también hacer las recomendaciones pertinentes para la mejora o ampliación de las acciones de ayuda alimentaria previstas en esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de vigilancia que correspondan a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los gobiernos de las entidades federativas en términos de las disposiciones aplicables, la ley establecerá la forma en que se integrará la comisión antes referida y las funciones de cada uno de sus integrantes dentro de la comisión así como sus facultades.
Por otra parte, la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el presente ordenamiento corresponderá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de tal forma que las acciones de vigilancia se ajustarán al procedimiento administrativo establecido en las leyes sustantivas aplicables en materia sanitaria y laboral y, de forma supletoria a éstas, a lo que prescriben la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o equivalentes en las entidades federativas, según corresponda.
En cuanto las violaciones a los preceptos previsto en la ley en estudio y las disposiciones que emanen de ella serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias y laborales, federales o locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, ello sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Cabe señalar, que se establece como una obligación a cargo del Patrón, el mantener el control documental suficiente y adecuado para demostrar que la ayuda alimentaria objeto de esta Ley ha sido efectivamente entregada a sus trabajadores y la omisión en el cumplimiento a lo anterior se sancionará con multa de hasta dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.
Por otra parte, se prevé que la contratación por parte del patrón de una empresa emisora de vales que no cumpla los requisitos previstos en la Ley se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.
Asimismo, se sanciona a los propietarios de los establecimientos en los que se fomente, permita o participe en el canje de vales por dinero, utilizarlos para la compra de bebidas a alcohólicas o productos del tabaco; usarlos para fines distintos a los de esta Ley y utilizar la tarjeta de los vales electrónicos para retirar el importe de su saldo en efectivo, directamente del emisor o a través de cualquier tercero, por cualquier medio, incluyendo cajeros automáticos, puntos de venta o cajas registradoras, entre otros, con multa de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.
En caso de reincidencia la Ley, establece que se duplicará el monto de la multa que corresponda, por lo que para los efectos de la Ley, se entenderá por reincidencia, a aquellos casos en que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
Por otra parte, se prevé que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social convocará a la primera sesión de la Comisión Tripartita en un plazo que no excederá los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta ley.
Finalmente, a través de las disposiciones de carácter transitorio, se establece que la ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tesis relevantes en materia fiscal.
- LEYES FISCALES. EL USO DE PALABRAS O CONCEPTOS ESPECÍFICOS POR PARTE DEL LEGISLADOR, TIENE TRASCENDENCIA EN SU INTERPRETACIÓN. Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 55; [T.A.];
- RENTA. DISTINCIÓN ENTRE “IMPUESTO CAUSADO” O “DEL EJERCICIO” E “IMPUESTO A CARGO”, COMO ELEMENTO TRASCENDENTE EN LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE. Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 56; [T.A.];
- RENTA. EFECTOS QUE CORRESPONDEN A LA UTILIDAD FISCAL Y A LA FINANCIERA O CONTABLE, FRENTE A LA OBLIGACIÓN DE CALCULAR EL IMPUESTO POR DIVIDENDOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 58; [T.A.];
- RENTA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN LO QUE SE REFIERE AL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO POR DIVIDENDOS. Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 59; [T.A.];
- RENTA. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL CONMINAR QUE EL ACREDITAMIENTO SE EFECTÚE DESPUÉS DE APLICAR LOS PAGOS PROVISIONALES, VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 60; [T.A.];
- RENTA. LA MECÁNICA DE ACREDITAMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES SUSCEPTIBLE DE ANÁLISIS BAJO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 62; [T.A.];
- CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CUANDO UNA DE LAS SENTENCIAS RELATIVAS NO HA CAUSADO EJECUTORIA. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 67; [J];
- EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. AUNQUE SE TRATE DE UN ACTO FUERA DE JUICIO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 104; [J];
- HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1213; [T.A.];
- AMPAROS DIRECTOS RELACIONADOS. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 74, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTO DEL SEGUNDO JUICIO, CUANDO EN AQUÉLLOS SE ANALIZAN Y RESUELVEN TEMAS AUTÓNOMOS (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 78/2006). Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1223; [J];
- COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO. EL ARTÍCULO 10 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO LA FIJA RESPECTO DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS QUE ENLISTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 22 DE DICIEMBRE DE 2007). Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1292; [J];
- COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO. EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO LA FIJA RESPECTO DE LOS ADMINISTRADORES O SUBADMINISTRADORES DE LAS ADUANAS. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1310; [J];
- COMPETENCIA TERRITORIAL DE LA SUBDELEGACIÓN Y OFICINA PARA COBROS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN ACAPULCO, GUERRERO. EL ARTÍCULO 155, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN XI, INCISO A), DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL CITADO ORGANISMO, NO CONSTITUYE UNA NORMA COMPLEJA QUE AMERITE TRANSCRIPCIÓN DE LA PARTE RELATIVA A LOS MUNICIPIOS EN QUE EJERCE JURISDICCIÓN. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1328; [J];
- PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ OBLIGADO A REALIZAR, DESDE SU ANUNCIO, LA CALIFICACIÓN DE IDONEIDAD DE LAS PREGUNTAS DEL CUESTIONARIO CORRESPONDIENTE. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1382; [J];
- PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA CALIFICACIÓN DE SU IDONEIDAD DEBE CONSIDERARSE IMPLÍCITAMENTE EFECTUADA CUANDO SE TIENE POR ANUNCIADA Y SE ORDENA DESAHOGARLA, Y SÓLO CUANDO ES DESECHADA ES NECESARIO EL PRONUNCIAMIENTO EXPRESO RESPECTIVO. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1391; [J];
- REVISIÓN FISCAL. EL ANÁLISIS OFICIOSO SOBRE SU PROCEDENCIA OPERA EN CUANTO A LA CITA DE LA HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE CORRESPONDA, PERO NO ANTE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE EXPRESAR LOS ARGUMENTOS NECESARIOS AL RESPECTO. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1392; [J];
- ADMINISTRADORES LOCALES DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. NO ESTÁN FACULTADOS PARA ACTUALIZAR LOS CRÉDITOS FISCALES AL REQUERIR SU PAGO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE JUNIO DE 2005). Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1424; [T.A.];
- CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PROCEDE DECLARAR TANTO SU NULIDAD LISA Y LLANA RESPECTO DE DETERMINADOS TRABAJADORES CONSIGNADOS EN ELLAS CUYA CERTIFICACIÓN DE SUS ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES OMITIÓ EXHIBIR LA DEMANDADA, COMO SU VALIDEZ EN CUANTO A QUIENES SE ACREDITÓ EL NEXO LABORAL. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1429; [T.A.];
- COMPETENCIA MATERIAL DE LOS FUNCIONARIOS DESIGNADOS PARA PRACTICAR UNA VISITA DOMICILIARIA. SU ESTUDIO OFICIOSO PUEDE HACERSE EN LA SENTENCIA QUE SE DICTE EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE REVISIÓN FISCAL, SI EN LA PRIMERA DETERMINACIÓN LA SALA FISCAL NO RECONOCIÓ TÁCITAMENTE AQUÉLLA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONFIRMÓ LA RELATIVA A LA EMISIÓN DE LA ORDEN RESPECTIVA Y AL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1432; [T.A.];
- DEMANDA DE AMPARO. DIVISIBILIDAD DE LA. CUANDO LOS ACTOS SE ENCUENTRAN DESVINCULADOS. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1438; [T.A.];
- EXENCIÓN TRIBUTARIA. SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1444; [T.A.];
- PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. SI LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DEL INTERROGATORIO EXHIBIDO PARA SU DESAHOGO IMPLICA LA ACREDITACIÓN DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS CUALES EL QUEJOSO TENÍA CONOCIMIENTO DESDE QUE LA ANUNCIÓ Y EL REMPLAZO SE HACE FUERA DEL TÉRMINO A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE LA MATERIA, SE INCUMPLE LA EXIGENCIA DERIVADA DE ESTA DISPOSICIÓN. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1543; [T.A.];
- RENTA. AL ELEGIR LA OPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO TERCERO, FRACCIONES IV Y V, DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, EL INVENTARIO ACUMULABLE O VALOR DE ADQUISICIÓN DE LAS MERCANCÍAS DEBE SUMARSE A LOS INGRESOS ACUMULABLES PARA SER AFECTADO POR EL CÁLCULO DE LA INDICADA CONTRIBUCIÓN COMO SI FUERA INGRESO, AUNQUE NO LO SEA. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1545; [T.A.];
- RENTA. PARA TENER DERECHO A LA DEDUCCIÓN ANTICIPADA DE INVERSIONES TRATÁNDOSE DEL ARRENDAMIENTO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES NECESARIA LA TERMINACIÓN JURÍDICA Y MATERIAL DEL CONTRATO RESPECTIVO. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1547; [T.A.];
- REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA LA INTERPUESTA POR EL QUEJOSO, SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE LO LLEVA A REVOCAR EL FALLO RECURRIDO Y SOBRESEER EN EL JUICIO. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1548; [T.A.];
- SUBSIDIO TRIBUTARIO. SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1552; [T.A.];
- SUBSIDIO Y REDUCCIÓN TRIBUTARIOS. SUS DIFERENCIAS. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1553; [T.A.];
- TERCERO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE LLAMARSE CON ESE CARÁCTER A LA PERSONA FÍSICA O MORAL RELACIONADA CON EL ACTOR QUE PROPORCIONÓ A LA AUTORIDAD HACENDARIA LA INFORMACIÓN CON BASE EN LA CUAL LLEVÓ A CABO LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE SUS INGRESOS EN LA QUE SE SUSTENTÓ EL CRÉDITO FISCAL IMPUGNADO. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1555; [T.A.];
Tesis pendientes de publicarse.
TESIS AISLADA 2a. I/2011
CONSENTIMIENTO EN AMPARO DIRECTO. NO OPERA CUANDO SE CAUSA UN PERJUICIO AL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DE NORMAS LEGALES APLICADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO.
No existe criterio de este Alto Tribunal que rija para el supuesto en el cual en la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, se aplique por segunda o ulterior ocasión un precepto legal que el promovente estime inconstitucional, pues en el amparo directo, a diferencia del indirecto, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa al consentimiento de los actos. Lo anterior, ya que la particularidad sobre la que descansa la causal referida es incompatible en la vía uninstancial, en la que el acto reclamado es la determinación definitiva y no la norma legal, pues ésta se cuestiona vía conceptos de violación. Asimismo, el efecto de una concesión de amparo se limitaría al acto combatido, es decir, la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal, a diferencia del amparo indirecto, no daría lugar a la anulación de ésta con efectos generales, sino sólo dejaría insubsistente la resolución impugnada; por lo anterior, cuando en amparo directo se impugna una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado, ni tampoco puede regirse con las mismas reglas de procedencia de la acción en la vía biinstancial. En tal virtud, no procede desestimar los conceptos de violación hechos valer en un juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate del segundo o ulteriores actos de su aplicación; sin embargo, en todo momento es preciso verificar su aplicación en perjuicio del promovente.
Amparo directo en revisión 2177/2010.- Radiocomunicaciones y Servicios, S.A. de C.V.- 10 de noviembre de 2010.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
TESIS AISLADA 2a. III/2011
DERECHOS. LOS ARTÍCULOS 222 Y 223 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL REFERIRSE A LA EXTRACCIÓN DE AGUA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002).
De los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 7o. bis, fracción VII, 14 bis 5, fracciones VII, IX y XVI, 15, 20, 22, 23 y 38 de la Ley de Aguas Nacionales, se advierte que las aguas nacionales son un bien de dominio público de la Nación susceptible de agotarse, de donde deriva su importancia como asunto de seguridad nacional, regulado en el sentido de lograr su equitativa distribución social, desarrollo sustentable y preservación en relación con cantidad y calidad. Así, el legislador enfoca los criterios para regular el derecho por el uso, aprovechamiento o explotación de las aguas nacionales de manera que se cumpla con los fines indicados. En ese sentido, se concluye que los artículos 222 y 223 de la Ley Federal de Derechos vigentes para el ejercicio fiscal de 2002, al referirse a “extracción de agua”, no violan la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que revela la naturaleza, estructura y objeto del derecho en análisis que tiene un significado único, que es el lugar donde se afecta la disponibilidad del agua. Lo anterior es congruente con la finalidad extrafiscal buscada por el legislador para el establecimiento de las cuotas en el artículo 223 mencionado, consistente en desincentivar el consumo excesivo del indicado recurso natural, sobre todo en las zonas con mayor vulnerabilidad, como lo sostuvo el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis P. CXX/2000, de rubro: “AGUAS NACIONALES. LA RECLASIFICACIÓN DE UN MUNICIPIO DE ZONA DE DISPONIBILIDAD A UNA SUPERIOR A LA EN QUE SE ENCONTRABA UBICADO EN AÑOS ANTERIORES, CON MOTIVO DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 231 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS (VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE), CON EL CONSIGUIENTE INCREMENTO EN EL PAGO DE DERECHOS, RESPETA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.”.
Amparo directo en revisión 1394/2010.- Innophos Fosfatados de México, S. de R.L. de C.V.- 6 de octubre de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretaria: Paola Yaber Coronado.
TESIS AISLADA 2a. IV/2011
DERECHOS. LOS ARTÍCULOS 222 Y 223 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL CONTEMPLAR LA EXTRACCIÓN DE AGUA COMO ELEMENTO DEL TRIBUTO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002).
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respeta en la medida en que los elementos esenciales de las contribuciones se encuentren detallados en la legislación, de manera que por un lado no conduzca a una actuación arbitraria por parte de las autoridades en el cobro de las contribuciones y, por otro, que los sujetos pasivos de la relación tributaria tengan conocimiento preciso de la carga y obligaciones fiscales que deben cumplir en virtud de la situación jurídica concreta en que se ubiquen. Así, de los artículos 222 y 223 de la Ley Federal de Derechos deriva que los elementos del derecho por el uso, aprovechamiento o explotación de las aguas nacionales, son: a) El hecho imponible consistente en la extracción de aguas nacionales para su explotación, uso o aprovechamiento; b) Los sujetos, que son las personas físicas o morales que de hecho o al amparo de un título, concesión o autorización expedida por el Gobierno Federal, aprovechan, usan o explotan aguas nacionales; c) La base del derecho, que se determina de acuerdo a la zona de disponibilidad –cuya clasificación se divide en nueve, enumeradas en ley– del vital líquido en que se efectúe su extracción (las zonas se identifican en relación con si el agua es escasa o abundante) y a los metros cúbicos de agua utilizada, así como dependiendo del uso que se le dé a dicho recurso; y, d) La tasa aplicable a la base gravable, que son las cuotas previstas por metro cúbico de agua, las cuales varían conforme a la zona de disponibilidad en que se extraiga y respecto de su uso. De lo anterior se sigue que el elemento esencial del tributo –objeto– se encuentra establecido en la ley a través del aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible, pues la norma refiere que el tributo se actualiza por la “extracción de agua”. Lo anterior, ya que se advierte que el legislador tomó en consideración para diseñar el tributo un “elemento fáctico” que se presenta en la realidad –la propia extracción de agua–, el cual reguló en la norma para que éste fuera el generador del derecho en cuestión. En este sentido, el objeto del tributo está claramente establecido en la ley, ya que el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible –siendo en este caso la extracción de agua–, se encuentra regulado y delimitado en una norma formal y materialmente legislativa, y el hecho de que no se defina expresamente el concepto de extracción de agua, no implica la indefinición del elemento esencial referido ya que, como este Alto Tribunal ha sostenido, para respetar la garantía de legalidad tributaria, basta con que se definan los elementos del tributo, y no así cada una de las palabras utilizadas para su configuración.
Amparo directo en revisión 1394/2010.- Innophos Fosfatados de México, S. de R.L. de C.V.- 6 de octubre de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Iniciativas de reformas y dictámenes relevantes presentadas ante la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.
INICIATIVAS
INICIATIVAS PRESENTADAS ANTE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
ENERO DE 2011
Miércoles 12 de enero de 2011
- Que reforma los artículos 76, 89 y 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Presentada por el diputado Juventino Víctor Castro y Castro, PRD.
Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Gaceta Parlamentaria, número 3177-II, miércoles 12 de enero de 2011. (1747) - Que adiciona el artículo 229 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer estímulos fiscales de promoción a la inversión educativa para abatir el rezago y la deserción escolar.
Presentada por las diputada Paz Gutiérrez Cortina, PAN; María Araceli Vázquez Camacho, PRD; y Lorena Corona Valdés, PVEM.
Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Gaceta Parlamentaria, número 3177-II, miércoles 12 de enero de 2011. (1751)
Miércoles 19 de enero de 2011
- Que reforma los artículos 97 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Presentada por la diputada Mary Telma Guajardo Villarreal, PRD.
Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Gaceta Parlamentaria, número 3182-II, miércoles 19 de enero de 2011. (1755) - Que reforma el artículo 251 de la Ley del Seguro Social.
Presentada por el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, PT.
Turnada a la Comisión de Seguridad Social.
Gaceta Parlamentaria, número 3182-II, miércoles 19 de enero de 2011. (1760)
‘
INICIATIVAS PRESENTADAS ANTE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
ENERO DE 2011
Martes 4 de Enero de 2011
- Que reforma el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los senadores Rubén Fernando Velázquez López y José Luis Máximo García Zalvidea, del Grupo Parlamentario del PRD.
SE TURNÓ A LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES DE LA CÁMARA DE SENADORES.
Diario Oficial de la Federación.
Lunes 17 de Enero de 2011
- Decreto por el cual se expide la LEY DE AYUDA ALIMENTARIA DE LOS TRABAJADORES

