Miércoles, 06 Julio 2011 11:51

Julio 2011. Año 5, número 42

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Resolución de carácter general mediante la cual se condonan las multas fiscales, recargos y gastos de ejecución ordinarios en el pago de los impuestos y derechos en el Distrito Federal.

El pasado 1 de junio de 2011, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la Resolución de carácter general mediante la cual se condonan las multas fiscales, recargos y gastos de ejecución ordinarios en el pago de impuestos y derechos, con la finalidad de estimular a los contribuyentes en el pago de sus contribuciones yregularizarlos en el cumplimiento de las mismas.

La resolución tiene por objeto apoyar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales condonando exclusivamente el 100% del pago de las multas fiscales, los recargos y gastos de ejecución ordinarios, generados por la falta de pago oportuno, respecto de los siguientes conceptos:

  • Impuesto Sobe Nominas;Impuesto Predial;
  • Impuesto Local Sobre Tenencia o Uso de Vehículos;
  • Derechos por el Suministro de Agua;
  • Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles;
  • Impuesto Sobre Espectáculos Públicos
  • Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos;
  • Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje; y
  • Derechos de Descarga de Red de Drenaje.

Para la obtención de beneficio a que se refiere la resolución, los contribuyentes deberán acudir antecualquier Administración Tributaria o Administraciones Auxiliares, a cubrir en una sola exhibición y en forma espontánea el adeudo actualizado, a través de cualquiera de las formas que establece el Código Fiscaldel Distrito Federal, sin que la autoridad fiscal solicite requisitos adicionales.

Para el caso en que se trate de adeudos que deriven como resultado del requerimiento de obligaciones por parte del a Subtesorería deFiscalización, se deberá acudir a las oficinas específicamente enumeradas en la resolución ante las cuales se solicitará el estímulo antesreferido.

Por otra parte, en el supuesto en el que el Procedimiento Administrativo de Ejecución, se encuentre en las etapas de extracción, intervención, remate o enajenación fuera de remate, el contribuyente deberá acudir a las oficinas especializadas para ese supuesto.

Asimismo, se establece una oficina especial para el supuesto en que el adeudo derive del ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Subtesorería de Fiscalización.

Para el caso de adeudos derivados de los Derechos por el Suministro de Agua y de los Derechos de Descarga de la Red de Drenaje, los contribuyentes deberán acudir a la Sistema de Aguas de la Ciudad de México a través de alguna de sus oficinas.

Ahora bien, en el supuesto en que los créditos fiscales se sujetaron a un convenio a pago en plazos, se deberá acudir a la autoridad que controla el crédito a solicitar la aplicación de la condonación que se otorgatravés de la resolución.

En el supuesto en el que el contribuyente hubiere presentado solicitud de compensación o devolución o haya controvertido por medio de algún Recurso Administrativo o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal o ante el Poder Judicial de la Federación la procedencia del cobro de los adeudos correspondientes, deberá desistirse de los mismos, exhibiendo ante la autoridad encargadade la ejecución de la resolución el escrito de desistimiento con acuse de recibido de la autoridad correspondiente.

Cabe señalar que los beneficios que se confieren en la presente Resolución no otorgan a los contribuyentes el derecho a devolución o compensación alguna de aquellos adeudos fiscales que ya hayan sido pagados.

Es de señalar que el beneficio otorgado a través de esta resolución, se pierde independientemente de las responsabilidades penales a que haya lugar, si el contribuyente proporciona documentación o información falsa, u omite anexar el documento a través del cual se desiste, con la finalidad de gozar indebidamente de la condonación.

Finalmente, se establece que el plazo para la regularización de los adeudos fiscales y la obtención de los beneficios será del 1º de junio de 2011 y hasta el 31 de agosto del mismo año.


La caducidad en materia fiscal, tesis relevante

El pasado día dos de marzo de 2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la Contradicción de tesis 377/2010., entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, relacionadas con el tema de la Caducidad de las Facultades de las Autoridades Fiscales, de la cual surge la Tesis de Jurisprudencia, cuya aplicación en términos de lo previsto por el Artículo 192 de la Ley de Amparo resulta obligatoria para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribuales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y los Tribunales Administrativos y del Trabajo locales y Federales.

A través de la Tesis en comento, se corrobra el criterio establecido por la Sala en el sentido de considerar que el plazo de caducidad en materia fiscal se suspende, entre otros supuestos, con la sola interposición del medio de defensa, con independencia de lo que se resuelva en el recurso o juicio, ya que el citado precepto no la condiciona así; esto es, que lo resuelto en éste no determina o influye en la suspensión del plazo de caducidad, por ende, lo que debe corroborarse en los casos en que se alegue la suspensión del plazo de caducidad de las facultades legales de comprobación de las autoridades fiscales, es la existencia del medio de defensa y computar el plazo de 5 años excluyendo el tiempo de suspensión que se haya generado por la interposición del recurso o juicio respectivo.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior, aun cuando a través del medio de defensa se haya declarado la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, dicha declaratoria no incide de manera alguna en la suspensión de la resolución, por lo que una vez declarada la misma, queda insubsistente la causa de suspensión y continua corriendo el plazo para el computo de la Caducidad.

Sin embargo, la anterior determinación aprobada por nuestro máximo Tribunal, generaalgunas diferenciasde criterios e imprecisiones, principalmente respecto a las implicaciones y alcances que la nulidad lisa y llana de una resolución que puede generar dentro de las facultades de comprobación de la autoridad.

Así las cosas, no debemos perder de vista la nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado.

Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada.

En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para el efecto en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, de tal forma a través de una ficción jurídica,es inexistente la resolución cuya legalidad combatida, ficción que sin lugar a dudasalcanza necesariamente al medio de defensa interpuesto en contra de la resolución, y ello aun cuando no se desprende textualmente de lo previsto por el cuarto artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, se desprende de una interpretación armónica que se realice de dicho párrafo con el quinto de la misma disposición y como una consecuencia lógica de la actuación ilegal de la autoridad.

Así, el cuarto y quinto párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación señala textualmente lo siguiente:

"Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años …

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II ,III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.

Ahora bien, como puede apreciarse de éste último párrafo, se desprende que tratándose de la suspensión de la caducidad, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, de no emitirse la resolución que por parte de la autoridad respecto de dichas facultades de comprobación se entenderá que no hubo suspensión.

Similar situación se actualiza tratándose de los supuestos en los que la suspensión del plazo de la caducidad se actualiza con la interposición de un medio de defensa el cual tiene como consecuencia que se declare la inexistencia del acto impugnado, pues ante la ficción jurídica de dicha inexistencia, todas y cada una de sus consecuencias como lo es la interposición de un medio de defensa se tiene por inexistentes, por lo que debe considerarse como no suspendido el plazo de la caducidad; asimismo, no debe perderse de vista que dicho plazo, corre en beneficio del contribuyente y en perjuicio de la autoridad y al desconocerse como lo hace la Corte en la Tesis de Jurisprudencia a que nos referimos, que la suspensión de la caducidad por la interposición de un medio de defensa se mantiene aun cuando se emite una resolución que decrete la nulidad absoluta de la resolución, vulnera en perjuicio del contribuyente, los principios de seguridad y certeza jurídica, pues se concede a la autoridad una extensión al ejercicio de sus facultades de comprobación, aun cuando esta actúe en forma ilegal y la misma sea declara por la autoridad jurisdiccional.

Así entonces,la actuación ilegal de la autoridad y el abuso de la mismas durante la substanciación de un procedimiento, no acarreará "sanción" alguna en cuanto al tiempo en que pueda prolongarse un procedimiento jurisdiccional, puesto que al final del mismo, las facultades de la autoridad quedarán intocadas, reanudándose el computo de la caducidad de las mismas, una vez que se notifique la resolución que declare la ilegalidad de la autoridad.

Lo cual evidentemente resulta fuera de toda lógica, evidenciándose la tendencia que actualmente mantiene nuestro máximo Tribunal, en materia fiscal.

Así encontramos que el texto completo de la Tesis en comento, es el siguiente:

"CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 42/2001, LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE NO SE CONDICIONA A QUE EL RECURSO O JUICIO INTERPUESTO DECLARE INSUBSISTENTE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DESDE SU INICIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 67, fracción IV, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en la jurisprudencia 2a./J. 42/2001, de rubro: "CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SE SUSPENDE EL PLAZO CUANDO SE HACE VALER CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAIGA.", consideró que el plazo de caducidad en materia fiscal se suspende, entre otros supuestos, con la sola interposición del medio de defensa, con independencia de lo que se resuelva en el recurso o juicio, ya que el citado precepto no la condiciona así; esto es, que lo resuelto en éste no determina o influye en la suspensión del plazo de caducidad, por ende, lo que debe corroborarse en los casos en que se alegue la suspensión del plazo de caducidad de las facultades legales de comprobación de las autoridades fiscales, es la existencia del medio de defensa y computar el plazo de 5 años excluyendo el tiempo de suspensión que se haya generado por la interposición del recurso o juicio respectivo. En ese sentido, no puede constituir un caso de excepción para la observancia de la referida jurisprudencia, el que con motivo de la interposición de un recurso administrativo o juicio se determine insubsistente desde el inicio el procedimiento de fiscalización, ya que en dicho criterio se estableció que la actualización de la suspensión del plazo de la caducidad no se condiciona a lo que se resuelva en el medio de defensa intentado, al no preverlo así el referido artículo 67, esto es, que la norma en comento no condiciona su actualización a lo que se resuelva en el recurso o juicio respectivo".


Suprema corte de justicia de la nación

TESIS RELEVANTES EN MATERIA FISCAL

NOVENA ÉPOCA TOMO XXX ABRIL DE 2011

  • AGENTE ADUANAL. SI EN EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO A SU CARGO AL ATRIBUÍRSELE UNA INDEBIDA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, LA SALA FISCAL NO DEMUESTRA QUE HAYA DEMANDADO, ADEMÁS, EL PAGO DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS QUE PASARON A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL A QUIEN ACREDITE SER SU LEGÍTIMO PROPIETARIO, NO PUEDE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, POR NO SER PARTE DE LA LITIS.
  • CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 42/2001, LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE NO SE CONDICIONA A QUE EL RECURSO O JUICIO INTERPUESTO DECLARE INSUBSISTENTE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DESDE SU INICIO. Jurisprudencia por Contradicción. Tesis de jurisprudencia 51/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del dos de marzo de dos mil once.
  • COMPETENCIA EN AMPARO INDIRECTO. PARA EFECTOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY RELATIVA, NO TIENE EJECUCIÓN MATERIAL LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA Y NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO EN ÉSTE SE IMPUGNEN LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.
  • COMPROBANTES FISCALES. EL DOMICILIO FISCAL DE LA PERSONA A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN NO ES UN REQUISITO QUE DEBA CONSTAR EN LOS MISMOS.
  • CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL EMPLAZAMIENTO EN DICHO JUICIO DE LAS PERSONAS QUE RESULTARON VENCEDORAS EN UNA LICITACIÓN PÚBLICA, EN SU CARÁCTER DE TERCERAS INTERESADAS, ES UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO QUE DEBE SER VERIFICADA OFICIOSAMENTE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL AMPARO DIRECTO EN EL QUE TAMBIÉN TIENEN LA CALIDAD DE TERCERAS PERJUDICADAS.
  • DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA PARA SOLICITARLA O PARA PEDIR EL PAGO DEL VALOR DE AQUÉLLAS SE INTERRUMPE CON CADA GESTIÓN DE COBRO. Jurisprudencia por Contradicción. Tesis de jurisprudencia 45/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de febrero de dos mil once.
  • DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA QUE PUEDAN SOLICITARLO LAS PERSONAS FÍSICAS QUE PERCIBEN INGRESOS POR SALARIOS O EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, ES NECESARIO QUE SEAN ELLOS QUIENES PRESENTEN LA DECLARACIÓN ANUAL Y LO COMUNIQUEN POR ESCRITO AL RETENEDOR.INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ES ILEGAL CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL NO TRABA PREVIAMENTE SU EMBARGO.
  • JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON BASE EN LAS FACULTADES QUE EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR LE DELEGÓ EL CONGRESO DE LA UNIÓN. Jurisprudencia por Reiteración de Criterios.
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    JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RESPECTO DE LAS DEMANDAS PRESENTADAS ANTES DEL 1o. DE ENERO DE 2006, EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RELATIVA DEBE TRAMITARSE CON APOYO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Jurisprudencia por Contradicción. Tesis de jurisprudencia 64/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de marzo de dos mil once.

  • JUICIO DE NULIDAD. EL QUE SE TRAMITA COMO CONSECUENCIA DE QUE EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL INCUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA RESULTÓ IMPROCEDENTE, DEBE SER TURNADO A LA MISMA SALA REGIONAL QUE CONOCIÓ DEL PRIMER JUICIO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).
  • MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN V, INCISO A), DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO METROPOLITANO. NO ES INCONSTITUCIONAL POR NO PREVER UN PARÁMETRO MÍNIMO Y MÁXIMO PARA SU IMPOSICIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 17 DE FEBRERO DE 2010).
  • NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS EN MATERIA FISCAL. LA CONSTANCIA RELATIVA LEVANTADA EN DÍA INHÁBIL NO PERJUDICA AL CONTRIBUYENTE, PUES SÓLO CONSTITUYE LA DEMOSTRACIÓN DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003).
  • ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. AL SER SU EMISIÓN UN ACTO INTERNO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, PUEDE PRODUCIRSE EN DÍAS Y HORAS INHÁBILES, A DIFERENCIA DE LO QUE OCURRE CON LA PRÁCTICA DE DICHA DILIGENCIA.
  • PETICIÓN DE SOBRESEIMIENTO DE PROCESOS SEGUIDOS POR DELITOS FISCALES. AL FORMULARLA LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO EJERCE UN DERECHO Y NO UNA FACULTAD, POR LO QUE NO ES NECESARIO QUE FUNDE Y MOTIVE ESA DECISIÓN.
  • RECONOCIMIENTO ADUANERO. LA AUTORIDAD CARECE DE FACULTADES PARA CONVENIR CON LOS PARTICULARES HACERLO EN FECHA POSTERIOR A AQUELLA EN LA QUE SE ACTIVÓ EL MECANISMO DE SELECCIÓN AUTOMATIZADO CON RESULTADO AFIRMATIVO.
  • RECURSO DE REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 123, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL SIETE).
  • REGALÍAS. DEBEN CONSIDERARSE ASÍ LOS PAGOS POR EL USO O GOCE TEMPORAL DE SOFTWARE PARA CONMUTADORES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 15-B, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.RENTA. EL ARTÍCULO 129 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL DETALLAR CON QUÉ DOCUMENTOS SE ACREDITARÁ ANTE EL FEDATARIO PÚBLICO QUE LA ENAJENACIÓN QUE FORMALIZA CORRESPONDE A LA CASA HABITACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, PARA EFECTOS DE LA EXENCIÓN DE DICHA CONTRIBUCIÓN, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006).
  • RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS. Jurisprudencia por Contradicción. Tesis de jurisprudencia 52/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de marzo de dos mil once.

  • RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (HASTA EL 12 DE JUNIO DE 2009). Jurisprudencia por Contradicción. Tesis de jurisprudencia 41/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de febrero de dos mil once.
  • REVISIÓN FISCAL ADHESIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS EN LOS QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO NORMATIVO PARA SUSTENTAR LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO PRINCIPAL.
  • REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA.
  • VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE QUE EXISTA UNA SOLICITUD EN TRÁMITE, SIN QUE OBSTE QUE AL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS SE LE OTORGUEN EFECTOS RETROACTIVOS.
  • VALOR AGREGADO. LOS PERMISIONARIOS EXTRANJEROS PRESTADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL NO REGULAR, EN LA MODALIDAD DE FLETAMENTO, NO PUEDEN ACREDITAR EL IMPUESTO RELATIVO TRASLADADO POR SUS PROVEEDORES DE BIENES O SERVICIOS EN TERRITORIO NACIONAL.
  • VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL DISPONER QUE LAS AUTORIDADES DEBERÁN CONCLUIRLA ANTICIPADAMENTE, ENTRE OTROS CASOS, CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRE OBLIGADO A DICTAMINAR SUS ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, CONTIENE UNA FACULTAD REGLADA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).
  • VISITA DOMICILIARIA. ES INNECESARIO QUE LA AUTORIDAD FUNDE CADA REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE EFECTÚE AL CONTRIBUYENTE, PUES BASTA CON QUE LO HAYA HECHO AL INICIAR EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.
  • VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. CONDICIONES QUE FAVORECEN SU PRÁCTICA EFECTIVA.

TESIS PENDIENTES DE PUBLICARSE

JURISPRUDENCIA 2a./J. 105/2011

SALVAGUARDAS EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. NO TIENEN NATURALEZA TRIBUTARIA. Las salvaguardas constituyen medidas inmanentes a la regulación o restricción del comercio exterior de carácter no arancelario o sin efectos tributarios, porque si bien para prevenir o remediar el daño grave a la producción nacional pueden adoptarse aranceles específicos o ad valórem, permisos previos o cupos, en términos del artículo 45 de la Ley de Comercio Exterior dichas cuotas no se refieren a los impuestos generales de importación y exportación, tan es así que el artículo 20 de la ley prevé que, en todo caso, las mercancías sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias se identificarán en términos de sus fracciones de carácter arancelario y nomenclatura que corresponda a la tarifa, es decir, utilizan la misma fracción arancelaria del producto, pero técnicamente no se refieren a la cuota imponible de tales tributos, sino que únicamente se emplea la denominación ante la ubicación en la fracción arancelaria de la mercancía; de ahí que la doctrina las clasifique como "tributos de ordenamiento" o "restricciones al comercio exterior de naturaleza cuantitativa". Además, la naturaleza no tributaria de las medidas de salvaguarda se corrobora porque, aparte de que tienden a prevenir o corregir la amenaza de daño grave a la rama de producción de un Estado, se requiere realizar una investigación con participación de las partes interesadas (importadores o productores). Esto es, aunque las medidas de salvaguarda son prestaciones públicas patrimoniales adoptadas, por regla general, por un Estado para reajustar la producción interna o doméstica, no dimanan de la expresión de la potestad tributaria con que cuenta, por más que los Estados interesados bilateralmente lleguen a una solución, sin desarrollar un procedimiento propio de la medida unilateral, a través de la aceptación mutua del daño o amenaza al mercado de uno de ellos.

Amparo en revisión 117/2010.- Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V.- 24 de marzo de 2010.- Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos votó contra las consideraciones.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Israel Flores Rodríguez.
Amparo en revisión 379/2010.- Integración Mundial de Comercio, S.A. de C.V.- 26 de mayo de 2010.- Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos votó contra las consideraciones.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Amparo en revisión 26/2010.- Coppel, S.A. de C.V.- 25 de agosto de 2010.- Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con salvedades.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Óscar Palomo Carrasco.
Amparo en revisión 715/2010.- Grupo Guess, S. de R.L. de C.V.- 30 de marzo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Alejandro Manuel González García.
Amparo en revisión 891/2010.- Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V.- 13 de abril de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Alejandro Manuel González García.

JURISPRUDENCIA 2a./J. 106/2011

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CALIFICA DE INOPERANTES, INSUFICIENTES O INEFICACES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CALIFICA LOS AGRAVIOS DE LA MISMA MANERA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2009, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.", estableció que para efectos de la revisión en amparo directo, la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de estudiar los temas de constitucionalidad, incluye los casos en los que éste haya declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles los conceptos de violación respectivos; sin embargo, dicha jurisprudencia no conduce, necesariamente, a estimar procedente el recurso de revisión por la sola circunstancia de que se hubieran calificado así los conceptos de violación, pues previamente, como lo establece la propia tesis, debe determinarse si es legal o no la consideración respectiva del órgano colegiado, lo cual debe hacerse a la luz de los agravios, en los casos en que rige el principio de estricto derecho o, en suplencia de la queja deficiente, en los de excepción. Por tanto, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que los agravios son inoperantes, insuficientes o inatendibles, en los casos de estricto derecho, o bien, que no se advierte queja deficiente que deba suplirse de oficio, en ambos supuestos el recurso de revisión será improcedente, en términos de la fracción II del punto primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es clara en cuanto a que no se reúne el requisito de importancia y trascendencia cuando los agravios se califican de esa manera.

Amparo directo en revisión 94/2010.- Cítricos Ex, S.A. de C.V.- 3 de marzo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Francisco García Sandoval.
Amparo directo en revisión 941/2010.- Víctor Alfonso Mauro Moreno de la Torre.- 23 de junio de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
Amparo directo en revisión 2692/2010.- Deportiofertas, S.A. de C.V.- 2 de febrero de 2011.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.
Amparo directo en revisión 154/2011.- Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex-Accival, S.A. de C.V.- 9 de febrero de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.
Amparo directo en revisión 832/2011.- Unión Agrícola Luna de Tepango, S.C. de R.L. de C.V.- 18 de mayo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.


JURISPRUDENCIA 2a./J. 107/2011

RENTA. EL ARTÍCULO 93, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2009). El citado artículo, al establecer el supuesto de causación para las personas morales con fines no lucrativos, consistente en que los ingresos obtenidos por actividades distintas al fin para el que fueron autorizados, tengan que tributar de conformidad con el artículo 10 del propio ordenamiento legal, sólo cuando éstos excedan del 10% de sus ingresos totales, no viola la garantía de equidad tributaria, porque dicha causación es aplicable a un determinado grupo de sujetos que, derivado de sus características, tienen como finalidad social el altruismo y, por regla general, su único ingreso proviene de los donativos que reciben, requiriendo de autorización para ello, por lo que el legislador los ubicó dentro de una categoría de contribuyentes a la que otorgó un tratamiento fiscal especial. De tal manera, los sujetos referidos tienen distinta naturaleza que las personas morales con fines lucrativos, que se caracterizan por tener libertad de realizar actividades lucrativas y percibir ingresos por ellas, que no pueden recibir donativos deducibles de impuestos y sus actividades se basan en la legislación mercantil, siendo su fin preponderante el lucro. En tales términos, al tratarse de contribuyentes que no están en un plano de igualdad, el hecho de que el origen de sus ingresos pueda ser común (obtenidos por actividades lucrativas), no significa que el legislador los asimile como si se tratara de igual categoría de sujetos y, por ello, tengan que recibir el mismo tratamiento fiscal, sino que por el contrario, el hecho de otorgarles un trato específico con las características correspondientes a cada uno, más allá de violar la garantía de equidad, la respeta al tratar de forma desigual a desiguales.

Amparo en revisión 73/2011.- Estrategias y Desarrollo Marcas, S.A. de C.V. y otras.- 23 de febrero de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 129/2011.- Relacom México, S.A. de C.V.- 30 de marzo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
Amparo en revisión 252/2011.- Gasolinera Islas, S.A. de C.V.- 27 de abril de 2011.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda..
Amparo en revisión 297/2011.- Corporación de Servicios Empresariales del Noroeste, S.A. de C.V.- 4 de mayo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.
Amparo en revisión 298/2011.- Desarrollos Capse, S.A. de C.V.- 4 de mayo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2011

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-B, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER EL MOMENTO EN QUE SE CONSIDERARÁN EFECTIVAMENTE COBRADAS LAS CONTRAPRESTACIONES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2003).
El citado precepto, al establecer que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, a depósitos o a "cualquier otro concepto" sin importar el nombre con el que se les designe, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la base del tributo, tratándose de la prestación de servicios, conforme al artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es el valor total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto; mientras que el artículo 1o.-B, párrafo primero, de la ley citada, sólo regula el momento en que debe considerarse efectivamente cobrada la contraprestación para determinar la obligación de pago, lo que no deja en manos de la autoridad la determinación de los conceptos que se toman en cuenta para calcular la base del impuesto, ni existe incertidumbre jurídica, ya que son los propios contribuyentes los que pactan la contraprestación e integran los conceptos que se cobran a quien recibe la prestación del servicio, de manera que para determinar la base gravable es entendible que el legislador se haya referido a "cualquier otro concepto" que se integre al valor de la contraprestación pactada, cuyo resultado es el valor total del acto o actividad objeto del tributo, y se justifica que para determinar el momento en que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones, lo cual da lugar a la obligación de pago, el legislador se haya referido "a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe", toda vez que, como se dijo, es el propio contribuyente quien pacta y determina la naturaleza, los términos y las condiciones de la contraprestación que representa el valor de los actos o actividades objeto del impuesto.

Amparo en revisión 1933/2004.- Cooperativa Sociocultural La Góndola, S.C.S.- 28 de enero de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.
Amparo en revisión 283/2005.- Centro Administrativo Cabrio, S.A. de C.V.- 8 de abril de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: David Rodríguez Matha.
Amparo en revisión 943/2005.- Reynolds Consultores, S.C.- 8 de julio de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Amparo en revisión 879/2010.- All Services Supplier, S.A. de C.V.- 2 de febrero de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Diana Minerva Puente Zamora.
Amparo en revisión 904/2010.- Operser, S.A. de C.V.- 18 de mayo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.


TESIS AISLADA 2a. LXI/2011

RENTA. EL ARTÍCULO 95, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). El citado numeral, al excluir tácitamente a diversas personas morales con fines no lucrativos de la obligación de calcular el impuesto como "remanente distribuible presunto" cuando incurran en omisiones de ingresos, compras no realizadas e indebidamente registradas, erogaciones no deducibles y préstamos a sus socios, a sus integrantes, o a sus familiares (con las salvedades descritas en el propio artículo), vinculando expresamente a ese deber a las instituciones que tengan por objeto la enseñanza, no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se atiende a la naturaleza jurídica y a la finalidad de las instituciones educativas que obtienen ingresos de sus alumnos o usuarios por diversos conceptos relacionados con los servicios docentes que proporcionan, como inscripción o colegiaturas, entre otros, por lo que es factible que generen utilidades o ganancias (que en el caso de dichas personas se conocen como "remanentes"); así, para evitar que simulen actividades para eludir el pago del impuesto, se les impone la citada carga tributaria, considerando que en los casos descritos los socios se benefician del remanente o ganancia. En cambio, las sociedades exentas no tienen como finalidad directa obtener alguna ganancia económica, al ser la principal fuente de sus ingresos las aportaciones que realizan sus propios integrantes, además de que persiguen objetivos de representación o de ayuda mutua entre sus miembros.

Amparo directo en revisión 2647/2010.- Instituto Superior Autónomo de Occidente, A.C.- 13 de abril de 2011.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Gabriel Regis López.
Amparo en revisión 876/2010.- Estudios Integrados, S.C. y otras.- 11 de mayo de 2011.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.
Amparo en revisión 257/2011.- Centro Cultural Santa Fe, S.C. y otras.- 1 de junio de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.


Iniciativas de Reforma relevantes presentadas ante La Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores

INICIATIVAS

INICIATIVAS PRESENTADAS ANTE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

JUNIO DE 2011


Miércoles 1 de junio de 2011

  • Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, relacionados con el establecimiento de diversos Fondos. Presentada por el Congreso de Tabasco. Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Gaceta Parlamentaria, número 3276, lunes 6 de junio de 2011. (2502)
  • Que reforma las Leyes del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y del Impuesto sobre la Renta, relacionados con la profesionalización de la carrera del Servicio Publico.Presentada por el senador Adolfo Toledo Infanzón, PRI.
    Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
    Gaceta Parlamentaria, número 3275, viernes 3 de junio de 2011. (2506)
  • Que reforma el artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relacionados con los seguros de vida.
    Presentada por el diputado Jorge Kahwagi Macari, Nueva Alianza.
    Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
  • Gaceta Parlamentaria, número 3275, viernes 3 de junio de 2011. (2510)

Miércoles 8 de junio de 2011

  • Que reforma el artículo 115, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de impulsar el uso y aprovechamiento de las fuentes renovables de energía, así como el ahorro y uso eficiente energía en las construcciones, el cual es un ámbito de regulación de los municipios del país conforme lo establecido por el artículo 115, fracción V, inciso f), de la Constitución.
    Presentada por la diputada Norma Sánchez Romero, PAN.

    Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
    Gaceta Parlamentaria, número 3281, lunes 13 de junio de 2011. (2515)

INICIATIVAS PRESENTADAS ANTE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

JUNIO DE 2011

Miércoles, 01 de junio de 2011

  • Dip. Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relacionadas con los seguros de vida.
    SE TURNÓ A LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.


DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Virnes 3 de Junio de 2011

  • Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Lunes 6 de Junio de 2010

  • Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Viernes 10 de Junio de 2011

  • Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Martes 21 de Junio de 2011

  • Acuerdo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Jueves 23 de Junio de 2011

  • Acuerdo General número 7/2011, de trece de junio de dos mil once, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se ordena a los Juzgados de Distrito la suspensión del envío directo a este Alto Tribunal de los amparos en revisión en los que subsista el problema de constitucionalidad de los artículos 64, 65, 68, 70-A, 71-A y Cuarto Transitorio, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada el siete de diciembre de dos mil nueve (a través de los cuales se introducen diversas modificaciones al régimen de consolidación fiscal vigente a partir de dos mil diez); relacionado con el diverso 4/2011, de veintidós de marzo de dos mil once.

Viernes 24 de Junio de 2011

  • Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al Artículo 135 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.