El pasado 1º. de Julio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, la cual de conformidad con sus artículos Transitorios inicia su vigencia a partir del día siguiente de su publicación, dentro de los aspectos relevantes señalados por el propio Servicio de Administración Tributaria, destacan los siguientes:
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
• Acuerdo amplio de intercambio de información.
De conformidad con el Anexo 10 apartado “A” vigente hasta el año de 2010, se establecía un listado de Gobiernos con los cuales se tenía un intercambio de información, sin embargo la Resolución Miscelánea deroga dicha disposición y a través de la regla I.2.1.1., qué además de contener ya los países con los que México negoció a inicios del año 2011 en materia tributaria tres supuestos adicionales.
• Interpretación de los tratados para evitar la doble tributación.
A través de la regla I.2.1.18. se establecen las bases para el modelo de convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal, la misma se emite bajo las recomendaciones de la OCDE.
• Cambio de residencia fiscal de personas morales con fines no lucrativos y de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente.
Tratándose de Personas Morales que se rigen bajo el Titulo II, se tiene por cumplida la obligación de presentar los avisos de inicio de liquidación o de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, e incorporar el testimonio notarial del acta de asamblea en la que conste el cambio de residencia.
• Aviso de cambio de domicilio fiscal por Internet.
A través de la regla I.2.5.4 se establece la posibilidad de modificar el domicilio fiscal mediante internet, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en la ficha 85/Código Fiscal de la Federación denominada “Aviso de cambio de domicilio fiscal a través de internet o en la ALSC” del anexo “1-A”.
• Procedimiento que debe observarse para contrataciones con la Federación y entidades federativas.
A través de la Regla I.2.1.15. se prevé que todos los contribuyentes que vayan a celebrar contratos por venta de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública con el sector público; deberán presentar a quienes los van a contratar, el documento que expide el SAT respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, independientemente del monto de la operación.
• Inscripción en el RFC de personas físicas del sector primario, arrendadores y mineros por los adquirientes de sus bienes o servicios.
A través de la Regla I.2.4.4 se incluye a las personas físicas productoras del sector acuícola a la facilidad de poder inscribirse en el RFC mediante personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores del sector primario.
La obligación del fedatario se tendrá por cumplida, cuando en la escritura correspondiente el vendedor señale, en su caso, que se trata de la primera venta de casa habitación efectuada en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de esta enajenación.
La manifestación del vendedor se hará, bajo protesta de decir verdad.
Lo anterior, mientras se libere el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en la Página de internet del SAT.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
En materia de Impuesto sobre la Renta, las reglas mas sobresalientes son las siguientes:
• Ingresos acumulables por la celebración de mutuo con interés y garantía prendaria con público en general.
Se modifica la regla I.3.2.2., eliminándose el último párrafo, por lo que ya no existe la obligación de presentar la declaración informativa de las operaciones que realicen con el público en general, cuando el préstamo no se otorgue con cheque nominativo.
• Procedimiento opcional de desincorporación y desconsolidación
Se modifica la regla I.3.6.4. con la finalidad de adecuar los factores que deben emplearse para determinar los importes de OSR correspondientes a la desincorporación y desconsolidación.
IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA
En lo que se refiere a este impuesto, la resolución Miscelánea Fiscal no presenta cambios sustanciales, sin embargo se modifica la regla II.4.2.2. “Aviso de fiduciaria sobre cumplimiento de obligaciones”. En el cual se informaba que los fideicomisarios o, en su caso, los fideicomitentes cumplirán por su cuenta con las obligaciones establecidas en la Ley de IETU por las actividades realizadas a través del fideicomiso.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
• Cumplimiento de la obligación de expedir constancias de retención del IVA en servicios de autotransporte.
Se modifica la regla I.5.5.1., para cambiar la leyenda que debe incluir por escrito o mediante cartas de porte por “impuesto retenido de conformidad con la ley del Impuesto al Valor Agregado”.
DECRETO POR EL QUE SE OTORGA UN ESTÍMULO FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS EN RELACIÓN CON LOS PAGOS POR SERVICIOS EDUCATIVOS, PUBLICADO EN EL DOF EL 15 DE FEBRERO DE 2011 PRESENTACIÓN DEL AVISO DE APLICACIÓN DE ESTÍMULOS FISCALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 25 DEL Código Fiscal de la Federación.
Los contribuyentes que opten por aplicar la disminución de los pagos por servicios de enseñanza, no se encuentran obligados a presentar el aviso de aplicación de estímulos fiscales.
Se considerará que los contribuyentes ejercen el estímulo, al momento de aplicarlo en la declaración del ISR del ejercicio fiscal de 2011, incluso tratándose de aquellos contribuyentes que opten por la presentación de la declaración anual.
Regla I.13.8.1.
• Acumulación de pagos realizados de enero a abril de 2011 por servicios de enseñanza
Se señala que los pagos por servicios de enseñanza que se hubieran realizado durante el periodo de enero a abril de 2011 o los que se hayan efectuado de forma anticipada en dicho periodo por servicios de enseñanza que se otorguen en el citado año, podrán ampararse con un comprobante fiscal que expidan o reexpidan las instituciones educativas privadas con posterioridad a la realización de dicho pago en el que deberá acumularse el total de los pagos realizados, siempre que los mismos se hubieran pagado mediante cheque nominativo del contribuyente, traspaso de cuentas en instituciones de crédito o casa de bolsa o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.
TESIS RELEVANTES EN MATERIA FISCAL
NOVENA ÉPOCA TOMO XXX MAYO DE 2011
• NOTIFICACIÓN. CUANDO EL NOTIFICADO SE NIEGA A FIRMAR EL ACTA DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA, BASTA QUE EL ACTUARIO ASIENTE LA CAUSA, MOTIVO O RAZÓN DE TAL CIRCUNSTANCIA, EMPLEANDO CUALQUIER EXPRESIÓN GRAMATICAL.
• RENTA. DEBEN DESESTIMARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA DECISIÓN DEL LEGISLADOR DE ELEVAR LA TASA DEL 28% AL 30% DE ESE TRIBUTO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DIEZ.
• VALOR AGREGADO. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN A LA REFORMA CONSISTENTE EN EL INCREMENTO DE LA TASA GENERAL Y FRONTERIZA DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL DIEZ, NO VULNERA LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 71 Y 72 CONSTITUCIONALES (DECRETO PUBLICADO EL SIETE DE DICIEMBRE DE 2009).
• RENTA. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR EL MÉRITO POLÍTICO DE LA DECISIÓN DEL LEGISLADOR DE ELEVAR LA TASA DEL 28% AL 30% DE ESE TRIBUTO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DIEZ.
• VALOR AGREGADO. PARA DETERMINAR EL OBJETO DEL TRIBUTO CONSISTENTE EN "PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN" Y APLICAR LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO PUEDE ACUDIRSE A LO PREVISTO EN EL NUMERAL 215, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
• RENTA. LA AUTORIDAD HACENDARIA ESTÁ FACULTADA PARA DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES AL RETENEDOR DEL IMPUESTO RELATIVO DERIVADO DE INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, POR PERIODOS MENORES A UN EJERCICIO FISCAL.
• REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE RESPECTO DE RESOLUCIONES EN MATERIA FISCAL, SE ACTUALICE ATENDIENDO A LA CUANTÍA O A LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO.
• DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA DEBE TOMARSE EN CUENTA LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO QUE CONSTE EN EL EXPEDIENTE, LA CUAL TIENE PRIORIDAD SOBRE LA CERTIFICADA POR EL SERVIDOR PÚBLICO QUE ACTÚA EN AUXILIO DE LA AUTORIDAD DE AMPARO.
• NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN CUANDO AQUÉLLAS SE ENTIENDEN CON UN TERCERO, BASTA CON QUE EL NOTIFICADOR ASIENTE EN EL ACTA CORRESPONDIENTE QUE EL INTERESADO NO LO ESPERÓ A LA HORA INDICADA EN EL CITATORIO PREVIO, DE LO CUAL SE CERCIORÓ POR LA INFORMACIÓN QUE A ESE RESPECTO LE PROPORCIONÓ LA PERSONA CON QUIEN LLEVÓ A CABO LA DILIGENCIA, DE QUIEN ASENTÓ SU NOMBRE Y EL VÍNCULO QUE TIENE CON EL CONTRIBUYENTE (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 60/2007, 2a./J. 101/2007 Y 2a./J. 82/2009).
• AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON OPORTUNOS LOS QUE CONTROVIERTAN EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO (PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO), AUN CUANDO NO SE HUBIERAN EXPUESTO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO.
• AGRAVIOS INOPERANTES. CUANDO TIENEN POR MATERIA LA IMPUGNACIÓN DE UNA CONSIDERACIÓN Y RESOLUTIVO QUE DEBIÓ COMBATIR EN EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL Y NO MEDIANTE LA ADHESIVA.
• AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO CONTRA EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD, CUANDO PREVIAMENTE SE INTERPUSO EL RECURSO DE QUEJA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y ÉSTE SE DECLARÓ IMPROCEDENTE, SIN QUE SE HUBIERE IMPUGNADO ESA DETERMINACIÓN.
• AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, ENTENDIÉNDOSE POR ÉSTA LOS PRIMEROS SESENTA MINUTOS DEL HORARIO DE LABORES DE LAS OFICIALÍAS DE PARTES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
• ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS. NO SE ACTUALIZA LA CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE REVOQUE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA QUE DIO ORIGEN AL ACTO RECLAMADO, SI NO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL SUS EFECTOS.
• AUTORIDAD RESPONSABLE. ANTE LA INEXISTENCIA SOBREVENIDA DE LA SEÑALADA COMO TAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EL JUEZ QUE CONOZCA DE ÉSTE DEBE DETERMINAR QUÉ AUTORIDAD O AUTORIDADES DEBEN COMPARECER A DEFENDER LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.
• AUTORIDADES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CARGA PROCESAL DE EMPLAZAR A LAS QUE NO FUERON SEÑALADAS COMO DEMANDADAS RECAE EN LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIN QUE SE REQUIERA SOLICITUD DE LAS PARTES EN TAL SENTIDO
• AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 19, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PUEDE RECIBIR NOTIFICACIONES, OFRECER Y RENDIR PRUEBAS Y PRESENTAR PROMOCIONES, EXCLUSIVAMENTE EN SEDE ADMINISTRATIVA.
• DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. NO SE INTERRUMPEN LOS TÉRMINOS PARA SU PRESENTACIÓN SI SE DEPOSITA EN LA OFICINA DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO Y SE DIRIGE A UNA AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE.
• EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PUEDE IMPUGNARSE DE MANERA AUTÓNOMA MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN O EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
• EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. LA COMPETENCIA QUE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DETERMINÓ A TRAVÉS DEL OFICIO STCCNO/2028/2010 Y DE LA CIRCULAR CAR 15/CCNO/2010, EN FAVOR DE LOS JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, PARA TRAMITAR Y RESOLVER LOS AMPAROS INDIRECTOS CONTRA AQUÉL, NO SE SURTE TRATÁNDOSE DEL DEFINITIVO.
• EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL CONCEPTO "PAGO" DEL IMPUESTO RELATIVO, A QUE SE REFIERE LA REGLA 2.14.7., PÁRRAFOS SEGUNDO A CUARTO, DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2007, TIENE UNA CONNOTACIÓN MÁS AMPLIA QUE LA QUE SE LE DA EN OTRAS CONTRIBUCIONES.
• EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA REGLA 2.14.7., PÁRRAFOS SEGUNDO A CUARTO, DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2007, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE ENVIAR A LA AUTORIDAD EL LISTADO DE CONCEPTOS QUE SIRVIERON DE BASE PARA DETERMINAR EL PAGO PROVISIONAL DEL IMPUESTO RELATIVO, ASÍ COMO LA INFORMACIÓN DE LA OPERACIÓN BANCARIA POR MEDIO DE LA CUAL SE REALIZÓ, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.
• JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA UNA NEGATIVA FICTA DERIVADA DE UNA CONSULTA FORMULADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DE DOS MIL SIETE.
• ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA PROHIBICIÓN DE EMITIR UNA NUEVA, RELATIVA A LOS MISMOS HECHOS REVISADOS, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL MANDAMIENTO SE DICTA PARA CORREGIR UNA RESOLUCIÓN ORIGINADA POR AQUÉLLOS, DECLARADA NULA POR VICIOS DE FORMA.
• RECLAMACIÓN. RECURSO DE, PROCEDE CONTRA EL ACUERDO QUE DECLARA DESIERTA LA PRUEBA OFRECIDA POR ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Y NO SÓLO CONTRA EL QUE LA DESECHA.
• RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.
• RENTA. AL APLICAR EL REGLAMENTO PUBLICADO EL VEINTINUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO, EN RELACIÓN CON LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN DOS MIL DOS, EN TÉRMINOS DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE ÉSTA, DEBE ATENDERSE A SU CONTENIDO, Y NO A LOS NUMERALES QUE AQUÉL REFIERA, PUES CON LA ABROGACIÓN DE LA ANTERIOR LEY, ÉSTOS PUDIERON VERSE ALTERADOS.
• RENTA. PARA QUE PROCEDA EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO PAGADO RESPECTO DE UN INGRESO OBTENIDO EN EL EXTRANJERO, DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA U ORIGEN DE LA RIQUEZA OBTENIDA, AL CONSTITUIR UN TRIBUTO CEDULAR O ANALÍTICO.
• SENTENCIA DE AMPARO. DEBE QUEDAR INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO ANTICIPADO SI AQUÉLLA NO HA CAUSADO EJECUTORIA, ASÍ COMO LAS DEMÁS ACTUACIONES EMITIDAS, EN CONSECUENCIA, POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
• SENTENCIA DE AMPARO. SU DICTADO EN DÍA INHÁBIL MOTIVA REPONER EL PROCEDIMIENTO SIN QUE SEA ÓBICE LA CIRCUNSTANCIA DE QUE CONFORME AL INCISO C), PUNTO SEGUNDO DEL ACUERDO GENERAL 10/2006 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 74, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO SE HAYAN SUSPENDIDO LAS LABORES ESE DÍA EN EL JUZGADO DE DISTRITO QUE CONOCIÓ DEL JUICIO.
TESIS PENDIENTES DE PUBLICARSE
JURISPRUDENCIA 2a./J. 74/2011
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIÓN III Y 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN CONSISTENTE EN LA ORDEN DE ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN DONDE SE EJECUTA EL MANDATO. Conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo, si el acto reclamado en el juicio de garantías requiere ejecución material, es competente el Juez de Distrito con jurisdicción ¬en donde dicho acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado. En ese sentido, si en un juicio de amparo indirecto se reclaman los artículos 40, fracción III y 145-A del Código Fiscal de la Federación, que facultan a las autoridades fiscales a decretar en ciertos supuestos el aseguramiento de bienes, entre los que se encuentran las cuentas bancarias de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, cuyo primer acto de aplicación consiste en un mandato de aseguramiento de cuentas bancarias y su ejecución, es competente para conocer del juicio el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en donde se materialice la orden o inmovilicen las cuentas, es decir, la localidad en que se encuentre la sucursal bancaria a la que corresponda la cuenta, pues la orden de aseguramiento no produce, por sí misma, un cambio material en el mundo fáctico. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que el mandato de aseguramiento constituye un acto de aplicación de los mencionados preceptos, que legitima al gobernado a promover juicio de amparo, también lo es que no puede servir de base para fijar la competencia del Juez de Distrito que deba conocer de él, pues para ello debe atenderse al lugar en que el acto de aplicación de la ley estimada inconstitucional ha tenido o deba tener ejecución por parte de la autoridad. Sin embargo, si el mandamiento en cuestión se materializa en diversos lugares, la competencia recae en el Juez de Distrito que previno en su conocimiento, en tanto que el primero que conoció de la demanda y tiene jurisdicción sobre alguna de las localidades en donde se ejecute la orden puede estudiarla, acorde con el principio de concentración en el juicio de amparo, pues de lo contrario se obligaría al particular a controvertirla ante cada Juez de Distrito en donde se materialice, con los inconvenientes jurídicos que ello pudiera producir.
Contradicción de tesis 70/2011.- Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 6 de abril de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de abril del dos mil once.
JURISPRUDENCIA 2a./J. 88/2011
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales.
Contradicción de tesis 136/2011.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Circuito y Segundo Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco.- 4 de mayo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de mayo del dos mil once.
JURISPRUDENCIA 2a./J. 98/2011
VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALIZADORAS PARA REQUERIR ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DURANTE SU PRÁCTICA A LOS CONTRIBUYENTES. El artículo citado prevé, entre otras cosas, que durante la práctica de la visita domiciliaria las autoridades pueden requerir a los contribuyentes la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Ahora bien, una interpretación sistemática de la locución “y demás papeles” permite concluir que dentro de ese concepto se encuentran los estados de cuenta bancarios, pues aunque no forman parte de la contabilidad (como lo declaró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 85/2008, de rubro: “REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.”), están vinculados con los elementos que le dan sustento, pues son documentos en los que se hacen constar ingresos, retiros, existencia de valores, comisiones bancarias cobradas, intereses ganados o impuestos retenidos, lo que evidentemente tiene relación con los papeles de trabajo y conciliaciones bancarias.
Contradicción de tesis 124/2011.- Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, ambos del Décimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.- 18 de mayo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Diana Minerva Puente Zamora.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de mayo del dos mil once.
JURISPRUDENCIA 2a./J. 106/2011
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CALIFICA DE INOPERANTES, INSUFICIENTES O INEFICACES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CALIFICA LOS AGRAVIOS DE LA MISMA MANERA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2009, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.”, estableció que para efectos de la revisión en amparo directo, la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de estudiar los temas de constitucionalidad, incluye los casos en los que éste haya declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles los conceptos de violación respectivos; sin embargo, dicha jurisprudencia no conduce, necesariamente, a estimar procedente el recurso de revisión por la sola circunstancia de que se hubieran calificado así los conceptos de violación, pues previamente, como lo establece la propia tesis, debe determinarse si es legal o no la consideración respectiva del órgano colegiado, lo cual debe hacerse a la luz de los agravios, en los casos en que rige el principio de estricto derecho o, en suplencia de la queja deficiente, en los de excepción. Por tanto, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que los agravios son inoperantes, insuficientes o inatendibles, en los casos de estricto derecho, o bien, que no se advierte queja deficiente que deba suplirse de oficio, en ambos supuestos el recurso de revisión será improcedente, en términos de la fracción II del punto primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es clara en cuanto a que no se reúne el requisito de importancia y trascendencia cuando los agravios se califican de esa manera.
Amparo directo en revisión 94/2010.- Cítricos Ex, S.A. de C.V.- 3 de marzo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Francisco García Sandoval.
Amparo directo en revisión 941/2010.- Víctor Alfonso Mauro Moreno de la Torre.- 23 de junio de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
Amparo directo en revisión 2692/2010.- Deportiofertas, S.A. de C.V.- 2 de febrero de 2011.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.
Amparo directo en revisión 154/2011.- Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex-Accival, S.A. de C.V.- 9 de febrero de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.
Amparo directo en revisión 832/2011.- Unión Agrícola Luna de Tepango, S.C. de R.L. de C.V.- 18 de mayo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de junio del dos mil once.
JURISPRUDENCIA 2a./J. 107/2011
RENTA. EL ARTÍCULO 93, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2010). El citado artículo, al establecer el supuesto de causación para las personas morales con fines no lucrativos, consistente en que los ingresos obtenidos por actividades distintas al fin para el que fueron autorizados, tengan que tributar de conformidad con el artículo 10 del propio ordenamiento legal, sólo cuando éstos excedan del 10% de sus ingresos totales, no viola la garantía de equidad tributaria, porque dicha causación es aplicable a un determinado grupo de sujetos que, derivado de sus características, tienen como finalidad social el altruismo y, por regla general, su único ingreso proviene de los donativos que reciben, requiriendo de autorización para ello, por lo que el legislador los ubicó dentro de una categoría de contribuyentes a la que otorgó un tratamiento fiscal especial. De tal manera, los sujetos referidos tienen distinta naturaleza que las personas morales con fines lucrativos, que se caracterizan por tener libertad de realizar actividades lucrativas y percibir ingresos por ellas, que no pueden recibir donativos deducibles de impuestos y sus actividades se basan en la legislación mercantil, siendo su fin preponderante el lucro. En tales términos, al tratarse de contribuyentes que no están en un plano de igualdad, el hecho de que el origen de sus ingresos pueda ser común (obtenidos por actividades lucrativas), no significa que el legislador los asimile como si se tratara de igual categoría de sujetos y, por ello, tengan que recibir el mismo tratamiento fiscal, sino que por el contrario, el hecho de otorgarles un trato específico con las características correspondientes a cada uno, más allá de violar la garantía de equidad, la respeta al tratar de forma desigual a desiguales.
Amparo en revisión 73/2011.- Estrategias y Desarrollo Marcas, S.A. de C.V. y otras.- 23 de febrero de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 129/2011.- Relacom México, S.A. de C.V.- 30 de marzo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
Amparo en revisión 252/2011.- Gasolinera Islas, S.A. de C.V.- 27 de abril de 2011.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
Amparo en revisión 297/2011.- Corporación de Servicios Empresariales del Noroeste, S.A. de C.V.- 4 de mayo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.
Amparo en revisión 298/2011.- Desarrollos Capse, S.A. de C.V.- 4 de mayo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de junio del dos mil once.
JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2011
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-B, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER EL MOMENTO EN QUE SE CONSIDERARÁN EFECTIVAMENTE COBRADAS LAS CONTRAPRESTACIONES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2003). El citado precepto, al establecer que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, a depósitos o a "cualquier otro concepto" sin importar el nombre con el que se les designe, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la base del tributo, tratándose de la prestación de servicios, conforme al artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es el valor total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto; mientras que el artículo 1o.-B, párrafo primero, de la ley citada, sólo regula el momento en que debe considerarse efectivamente cobrada la contraprestación para determinar la obligación de pago, lo que no deja en manos de la autoridad la determinación de los conceptos que se toman en cuenta para calcular la base del impuesto, ni existe incertidumbre jurídica, ya que son los propios contribuyentes los que pactan la contraprestación e integran los conceptos que se cobran a quien recibe la prestación del servicio, de manera que para determinar la base gravable es entendible que el legislador se haya referido a "cualquier otro concepto" que se integre al valor de la contraprestación pactada, cuyo resultado es el valor total del acto o actividad objeto del tributo, y se justifica que para determinar el momento en que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones, lo cual da lugar a la obligación de pago, el legislador se haya referido "a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe", toda vez que, como se dijo, es el propio contribuyente quien pacta y determina la naturaleza, los términos y las condiciones de la contraprestación que representa el valor de los actos o actividades objeto del impuesto.
Amparo en revisión 1933/2004.- Cooperativa Sociocultural La Góndola, S.C.S.- 28 de enero de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.
Amparo en revisión 283/2005.- Centro Administrativo Cabrio, S.A. de C.V.- 8 de abril de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: David Rodríguez Matha.
Amparo en revisión 943/2005.- Reynolds Consultores, S.C.- 8 de julio de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Amparo en revisión 879/2010.- All Services Supplier, S.A. de C.V.- 2 de febrero de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Diana Minerva Puente Zamora.
Amparo en revisión 904/2010.- Operser, S.A. de C.V.- 18 de mayo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de junio del dos mil once.
JURISPRUDENCIA 2a./J. 110/2011
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De los artículos 110, párrafo primero, 113, párrafo primero, 116, 117, fracción III, incisos b) y e), y 118, fracciones I, II y III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 151 de su Reglamento; y 22 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en 2006, se advierte que los contribuyentes que tributen bajo el régimen de personas físicas que perciben ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, que conforme a la ley no están obligados a declarar, porque sus percepciones durante el ejercicio anual no exceden de $400,000.00, para solicitar la devolución del saldo a su favor del impuesto sobre la renta que les resulte no es necesario que demuestren que comunicaron por escrito al retenedor (patrón) que presentarían declaración anual del ejercicio respecto del cual solicitan dicha devolución. Lo anterior es así, ya que dicha comunicación no es una condición necesaria para solicitar la devolución, pues acorde con el artículo 116 de la Ley citada, el contribuyente (trabajador) podrá requerir a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas; asimismo, cuando no sea posible compensar los saldos a su favor o sólo pueda hacerse en forma parcial, aquél podrá solicitar su devolución, por lo que basta que exista un saldo a favor y se haya presentado la declaración del ejercicio fiscal correspondiente, ya sea por el retenedor como obligado principal o por el propio trabajador cuando haya sido por su cuenta, como lo establece el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, para que el contribuyente (trabajador) tenga derecho a solicitar la devolución.
Contradicción de tesis 147/2011.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.- 1 de junio de 2011.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Aurelio Damián Magaña.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de junio del dos mil once.
JURISPRUDENCIA 2a./J. 116/2011
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL AUMENTO DE SU TASA NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El aumento referido del 28% al 30% previsto en el artículo segundo, fracción I, inciso a), de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenido en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, en relación con el numeral 10 de la Ley citada, no viola la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que en el proceso legislativo relativo, el legislador expresamente consideró que tal aumento derivó de la insuficiencia de ingresos públicos disponibles y para evitar que se elevara la deuda pública correspondiente, lo cual es válido desde el punto de vista de la potestad tributaria pues, en todo caso, para que las citadas disposiciones vulneraran dicha garantía se requeriría demostrar que la nueva tasa es desproporcional sobre el patrimonio gravado por ese tributo, siendo ruinoso o exorbitante; sin que pueda tomar en cuenta para probar lo anterior la mayor o menor dificultad para pagarlo.
Amparo en revisión 741/2010.- Océano Estructuras Administrativas de Organización, S.A. de C.V.- 27 de octubre de 2010.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Israel Flores Rodríguez.
Amparo en revisión 182/2011.- Soluciones Estratégicas del Norte, S.A. de C.V.- 23 de marzo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 207/2011.- Koos México, S.A. de C.V.- 6 de abril de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.
Amparo en revisión 214/2011.- Pisa Agropecuaria, S.A. de C.V.- 6 de abril de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Luis Ávalos García.
Amparo en revisión 296/2011.- Potencia Activa, S.A. de C.V.- 4 de mayo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de junio del dos mil once.
JURISPRUDENCIA 2a./J. 117/2011
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, NO ADMITE REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD. Conforme a la construcción de precedentes iniciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 188/2007-SS y 326/2010, la regla del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en una de sus partes, debe interpretarse en el sentido de que, frente al desconocimiento del acto administrativo impugnado por la actora, la obligación de la autoridad demandada de exhibir la constancia de su existencia y de su notificación debe cumplirse sólo en el momento de la contestación de la demanda, sin que sea admisible su requerimiento posterior por el Magistrado instructor. Lo anterior, por un lado, ante la ausencia de disposición normativa expresa que así lo establezca, resultando inaplicable el artículo 21, penúltimo párrafo, en relación con el diverso 15, penúltimo párrafo, del citado ordenamiento, que involucran el tratamiento general de la sustanciación del juicio de nulidad, ajena a la especialidad en que opera aquella regla y, por otro, en respeto a la garantía de audiencia y a los principios de economía e igualdad procesales, que serían incumplidos con una conclusión distinta.
Contradicción de tesis 133/2011.- Entre las sustentadas por el Décimo Séptimo y el Décimo Octavo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito.- 15 de junio de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Alejandro Manuel González García.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de junio del dos mil once.
TESIS AISLADA 2a. LXIV/2011
RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PERMITE SU AMPLIACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El citado precepto, en aras de garantizar el derecho de defensa de los contribuyentes, permite que impugnen todo acto que les agravia con pleno conocimiento de él, al otorgarles el derecho de ampliar el recurso de revocación previsto en el numeral 117 del Código Fiscal de la Federación, con la consecuencia de que si no lo hacen debe sobreseerse en el recurso por improcedencia. Ahora bien, el indicado precepto 129, fracción II, párrafo segundo, no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que establece que si el contribuyente niega conocer el acto administrativo impugnado, las autoridades fiscales federales están obligadas a hacerlo de su conocimiento para que pueda controvertir sus fundamentos y motivos, así como su notificación, es decir, define con precisión los conceptos básicos de la regla de impugnación en ese caso; sin que sea obstáculo que no precise los rubros o aspectos que pueden ser objeto de ampliación, pues son los descritos en el numeral 122 del Código Fiscal de la Federación, a saber, la resolución o acto impugnado, los agravios que éstos causen, así como las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate, y que son esenciales, al grado de que su no satisfacción da lugar a su desechamiento, a que se tenga por no interpuesto o a que se considere perdido el derecho que pudo ejercitarse. Lo anterior es así, pues el indicado artículo 129 no debe interpretarse aisladamente sino en concordancia con las demás disposiciones que conforman el sistema al que pertenece, es decir, con las reglas previstas en los numerales comprendidos en el Título V “De los Procedimientos Administrativos”, Capítulo I, “Del Recurso Administrativo”, del Código Fiscal de la Federación, entre los que se encuentra el 122.
Amparo directo en revisión 1180/2011.- Comercializadora Venmex, S.A. de C.V.- 8 de junio de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de junio del dos mil once.
TESIS AISLADA 2a. LXV/2011
MULTA POR INFRACCIONES EN RELACIÓN CON EL PAGO DE IMPUESTOS. EL ARTÍCULO 76, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. El citado párrafo dispone que cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas, y en sus subsecuentes párrafos señala los diversos tipos de infracciones que pueden cometerse en relación con el pago de impuestos, como por ejemplo, que se omitan contribuciones mayores que las consideradas por el contribuyente; que se reporten pérdidas fiscales mayores a las reales, o en devoluciones, acreditamientos o compensaciones indebidos o en cantidad superior a la que corresponda. En ese sentido, el artículo 76, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, aunque no describe los diferentes tipos de infracciones que ameritan la imposición de la multa, no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida que debe interpretarse en su integridad y analizarse armónicamente con todo su contenido.
Amparo directo en revisión 890/2011.- Ricardo Pompilio Zepeda Liévano.- 11 de mayo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de junio del dos mil once.
INICIATIVAS
INICIATIVAS PRESENTADAS ANTE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
JULIO DE 2011
Miércoles 6 de julio de 2011
• Que abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, recibida del diputado Juan Carlos Natale López, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 6 de julio de 2011.
Miércoles 13 de julio de 2011
• Que reforma los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la finalidad de ampliar el periodo de sesiones, recibida del diputado Carlos Alberto Pérez Cuevas, del grupo parlamentario del pan, en la sesión de la comisión permanente del miércoles 13 de julio de 2011.
• Que adiciona la fracción XIX al artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a través de la cual se propone se exente del pago del ISR a las personas mayores de 60 años que laboran, que no tienen pensión, que dependen de un patrón y que ganan hasta 15 salarios mínimos. recibida del senador Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 13 de julio de 2011.
• Que reforma y adiciona el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de establecer la jerarquía de los tratados internacionales, recibida del diputado Arturo Zamora Jiménez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 13 de julio de 2011
Miércoles 20 de julio de 2011
• Que adiciona la fracción XXIX al artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se propone implantar una política de Estado para el empleo de los jóvenes que se dediquen al deporte profesional, a través del otorgamiento de una exención fiscal, presentada por el diputado Eduardo Ledesma Romo, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2011.
• Que reforma y adiciona el artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y adiciona los artículos 29 y 123 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se propone que todas las personas físicas y morales que adquieran desperdicios y productos de reciclaje puedan adquirir sin comprobación de origen o bien por autofactura, hasta 340,000 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, recibida de los diputados Jorge Carlos Ramírez Marín y Arturo Zamora Jiménez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2011
INICIATIVAS PRESENTADAS ANTE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
JULIO DE 2011
Miércoles 6 de julio de 2011
• DEL DIP. JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, LA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA.
SE TURNÓ A LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.
• DEL SEN. HUMBERTO ANDRADE QUEZADA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, LA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Propone señalar en la Ley, que no producirá efecto legal aquella estipulación que otorgue un salario menor que el que se pague a otro trabajador por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de la condición migratoria. Es decir, que el trabajador migrante adquirirá los mismos derechos que cualquier otro.
SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA DE LA CÁMARA DE SENADORES DOCUMENTO EN TRAMITE
Miércoles 13 de julio de 2011
• DEL DIP. ARTURO ZAMORA JIMÉNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. RELACIONADO CON LA JERARQUIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
SE TURNÓ A LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.
Miércoles 20 de julio de 2011
• DEL DIP. EDUARDO LEDESMA ROMO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, LA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIX AL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Propone, a través de una exención fiscal, generar espacios que permitan la inserción laboral de los jóvenes en el deporte profesional como el fútbol, baseball, frontón, box, lucha, entre otros, para que a través de ello se impulsen acciones orientadas a apoyar a los jóvenes para la obtención y mantenimiento de un empleo productivo, que les asegure independencia económica y permita elevar su calidad de vida.
SE TURNÓ A LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CÁMARA DE DIPUTADOS
• DE LOS DIPUTADOS JORGE CARLOS RAMÍREZ MARÍN Y ARTURO ZAMORA JIMÉNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 1-A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 29 Y 123 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Propone derogar la disposición actual que establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, aquellos contribuyentes que actuando como personas morales adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.
SE TURNÓ A LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.
Código Fiscal de la Federación
SUBTEMA Comprobantes
ANTECEDENTES:
Manifiesta que la razón social de la contribuyente es extensa y no encuadra en el espacio correspondiente de los comprobantes fiscales digitales e impresos que diversos proveedores y prestadores de servicio le expiden. El artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, establece los requisitos que deberán contener los comprobantes fiscales que se expidan por la venta de productos o por la prestación de servicios, así mismo, dicho artículo establece que los comprobantes fiscales que no reúnan dichos requisitos no podrán deducirse o acreditarse. Las fracciones I y IV del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, establece como requisitos del comprobante fiscal: (i) el nombre completo del contribuyente que lo emite y (ii) la clave del Registro Federal de Contribuyentes del contribuyente que recibe dicho comprobante fiscal. El Anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, no establece que se deba contener en el comprobante fiscal obligatoriamente el nombre o denominación social completo del contribuyente que lo recibe, al contrario prevé que es un “atributo” de uso opcional. Por lo anterior, solicita la confirmación de criterio respecto de la deducibilidad y acreditamiento de los importes plasmados en aquellos comprobantes fiscales en los que su denominación social, como contribuyente a quien le son expedidos, no aparece en forma completa por no haber espacio suficiente para ello.
CONSIDERANDOS:
El artículo 29 Código Fiscal de la Federación, dispone que cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales y que además deberán cubrir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del citado Código, dentro de los cuales se establece que dichos comprobantes deberán contener como uno de los requisitos indispensables, el relativo a la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se expida. No obstante lo anterior, el Anexo 20 del Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 en su modificación en el Diario Oficial de la Federación del 23 de septiembre de 2010, establece el estándar de los comprobantes fiscales digitales y dispone que el Registro Federal de Contribuyentes es el atributo para precisar la Clave del RFC correspondiente al contribuyente receptor del comprobante el cual es de uso requerido, mientras que el nombre es descrito como el atributo opcional para precisar el nombre o razón social del contribuyente receptor.
RESOLUTIVO:
ÚNICO.- Se confirma el criterio solicitado por el contribuyente en el sentido de considerar que en una interpretación estricta de las disposiciones fiscales y de conformidad con los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes a efecto de deducir en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, así como para acreditar en materia del impuesto al valor agregado, deberán emitir comprobantes mediante documentos digitales que deberán contener como uno de los requisitos indispensables el relativo a la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se expida, sin que para ello sea obligatorio que se señale el nombre o razón social completa de la misma persona. NOTA: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2011.
Código Fiscal de la Federación
SUBTEMA
Comprobantes
ANTECEDENTES:
Contribuyente persona física, que realiza la actividad económica de construcción de inmuebles comerciales, institucionales y de servicios, solicita se confirme su criterio en el sentido de que puede imprimir sus comprobantes fiscales en papel, ya que según el contribuyente obtuvo ingresos menores a los $4,000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.).
CONSIDERANDOS:
La regla I.2.23.2.2. de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, establece entre otras cuestiones que, los contribuyentes que en el último ejercicio fiscal declarado o por el que hubieren tenido la obligación de presentar dicha declaración, hubieran obtenido para efectos del impuesto sobre la renta, ingresos acumulables iguales o inferiores a $4,000,000.00, así como los contribuyentes que en el ejercicio fiscal en que inicien actividades estimen que obtendrán ingresos iguales o inferiores a la citada cantidad, podrán optar por expedir comprobantes fiscales en forma impresa sin importar el monto que amparen. El contribuyente demostró que en el último ejercicio fiscal declarado, obtuvo ingresos inferiores a $4,000,000.00, (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) situación que se corroboró con la copia cotejada con su original del acuse de recibo de su declaración anual por el último ejercicio fiscal, así como con la impresión de la declaración anual antes referida.
RESOLUTIVO:
ÚNICO.- Se confirma el criterio del consultante, en el sentido de que puede imprimir sus comprobantes fiscales en papel, ya que no está obligado a la facturación electrónica, toda vez que obtuvo ingresos menores a los $4,000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) de acuerdo a lo establecido en la regla I.2.23.2.2. de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, siempre y cuando se sujete a lo establecido en dicha regla de carácter general. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2011.
Viernes 01 de Julio de 2011
Resolución Miscelánea Fiscal para 2011 (Continúa en la Tercera Sección)
Lunes 04 de Julio de 2011
ANEXO 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, publicada el 1 de julio de 2011 (Continúa en la Sexta Sección).
Martes 05 de Julio de 2011
ANEXOS 3, 4, 11, 13, 17 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, publicada el 1 de julio de 2011
Miércoles 06 de Julio de 2011
ANEXO 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, publicada el 1 de julio de 2011 (Continúa en la Tercera Sección).

