A primera vista parecería que el título de este ejercicio resulta equívoco, nuestra formación de abogados y el ejercicio práctico que llevamos a cabo ante los Tribunales, nos ha enseñado que el Derecho Civil y el Derecho Mercantil son “de estricto Derecho”, y por tanto la seguridad jurídica radica en la inflexible y casi literal interpretación de la norma, un cambio de paradigma significa la reciente reforma constitucional al Artículo 1º.[1], que impone a los juzgadores del orden federal y del fuero común, un nuevo modelo de interpretación bajo el principio pro homine y la aplicación también de un principio de convencionalidad; elementos novedosos que obligan a los litigantes a ubicarse dentro de esta nueva corriente en busca del convencimiento de estos planteamientos, fruto de los órganos jurisdiccionales que modifican nuestra perspectiva jurídica.

Un hecho que evidencia esta transformación en la dinámica interpretativa, la contiene el acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dejar atrás la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta e inaugurar una Décima, en donde este nuevo arquetipo oriente los criterios jurisprudenciales y en última instancia, el quehacer de los jueces.

No es el caso en este artículo, ni de explicar cada uno de los principios que hoy en día regulan en nuestra cultura jurídica, ni tampoco el manifestarnos en contra o en favor de ellos, sino que lo que se pretende es hacer conciencia de esta nueva realidad que se comparta o no, iniciará a imperar en los procedimientos judiciales.

A manera de ejemplo cito una tesis emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que alude a una suplencia de queja antes impensable y que hoy en día, empieza abriéndonos un nuevo horizonte dentro de nuestro mundo jurídico.

“CONSUMIDORES. CRÉDITOS DE LOS, EN UN CONCURSO MERCANTIL Y SU PRELACIÓN; SE UBICAN INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LOS TRABAJADORES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 217 A, 222, 224, FRACCIÓN I, Y 225, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES).- Al analizar los derechos de los consumidores reconocidos como derechos humanos, tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por los Tratados Internacionales, es obligatorio aplicar el principio pro homine para la obtención de su mayor beneficio posible; entre otras razones, por su desigualdad en la relación de consumo frente al comerciante y otros acreedores. En consecuencia, al interpretar los artículos 217 A 222, 224 fracción I, y 225, fracción I, de la Ley de Concursos Mercantiles, los créditos de los consumidores deben ubicarse inmediatamente después de los créditos de los trabajadores, pues de ese modo el Estado estará haciendo lo posible para resarcir a aquéllos en la satisfacción de sus créditos. Sin que esto signifique desconocer el orden preferente de pago que corresponde a los créditos de los trabajadores en el concurso, porque derivan de su principal fuente de ingresos, lo que no sucede en esa magnitud respecto de los consumidores. Por otra parte, a diferencia de los créditos reales cuyo pago está amparado con los bienes de la concursada mediante hipoteca o prenda, los consumidores no gozan de ninguna garantía, encontrándose así en desventaja frente a ellos. Asimismo deben estar por encima en el orden de pago de los créditos fiscales, que son satisfechos antes que los privilegiados, pues no estaría justificado que el Estado cobrara antes que los consumidores, pues al hacerlo estaría anteponiendo su interés al de aquéllos a quienes debe proteger contra actos que menoscaben sus derechos humanos. Además, una ubicación diferente no disminuiría ni permitiría equilibrar la desigualdad entre comerciante y consumidor, sino que enfrentaría a este último a una nueva situación de desigualdad frente al ente público y otros  acreedores distintos de los créditos de los trabajadores.”

Siguiendo la misma tesitura, el 17 de abril del año en curso se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto que reforma el Artículo 1391 del Código de Comercio, mediante la cual se le confiere el carácter de documento que trae aparejada ejecución a los convenios emitidos en los procedimientos conciliatorios que lleva a cabo la Procuraduría Federal del Consumidor, así como a los laudos arbitrales que dicha autoridad emite. Dicha reforma pone de manifiesto la importancia de respetar los derechos de los consumidores y empoderarlo con mecanismos  legales para hacerlos valer.

Adicionalmente, otro ejemplo importante, son los recientes criterios jurisprudenciales que establecen de manera contundente el alcance que tienen los derechos laborales en las materias específicamente mercantiles, como lo es en el concurso mercantil, otrora de aplicación estricta, ahora la suplencia de la queja procede a favor de los trabajadores dentro de los procedimientos concursales.

Así pues, en conclusión, parece ser de interés inmediato el análisis de los nuevos criterios que incluso harán inaplicables en muchos de los casos las tesis anteriores contenidas en la Novena Época y más atrás ya que hoy día se verían actualizados en sus argumentos.

[1]  Publicada el 6 de junio de 2011 que entró en vigor el 4 de octubre último pasado. 

Sobre el particular, cabe destacar que al mes de marzo de 2012, el salario mínimo vigente en el Distrito Federal asciende a la cantidad de $62.33 M.N., por lo que las resoluciones a impugnarse mediante el juicio en la vía sumaria no deberán exceder de la cantidad de $113,752.25 M.N.

En este orden de ideas, el juicio sumario será procedente en los siguientes casos:

a) En contra de resoluciones definitivas, dictadas en contravención a una tesis de jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, sobre inconstitucionalidad de leyes.

b) En contra de resoluciones definitivas, dictadas en contravención a una tesis de jurisprudencia emitida por el pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

c) En contra de resoluciones definitivas, dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos que fijen en cantidad líquida un crédito fiscal.

d) En contra de resoluciones definitivas en las que únicamente se impongan multas o sanciones, por infracción a las normas administrativas federales.

e) En contra de resoluciones definitivas, en las que se exija el pago de créditos fiscales.

f) En contra de resoluciones definitivas, que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de cualquier otra entidad paraestatal.

g) En contra de resoluciones definitivas, recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las resoluciones mencionadas.

Asimismo, en las propias reformas a la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo en comento, se establecieron como excepciones a la vía sumaria: (i) cuando sin importar la cuantía del asunto se alegue que la resolución impugnada ha sido emitida en contravención a, 1) una tesis de jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; o 2) una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes; o bien, (ii) cuando se trate de alguno de los supuestos de improcedencia de la vía señalados en el artículo 58-3 del mismo ordenamiento adjetivo.

Por la anterior, la reforma en estudio establece el “principio de economía”, el cual refiere Ovalle Favela, su obra titulada “Teoría General del Proceso”, como aquel en que “se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo posible de actividades, recursos y tiempos”. De este principio deviene la simplificación del procedimiento, con la delimitación precisa del litigio, así como la admisión de pruebas que sean pertinentes y relevantes, así como el desechamiento de incidentes y recursos notoriamente improcedentes. Como se puede apreciar, el principio de celeridad tiene una relación esencial con el de economía, pues al simplificarse el camino procesal, se gana en rapidez en la tramitación y resolución del juicio.

De esta forma, la demanda se presentará ante la Sala Regional que corresponda del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en un plazo de 15 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Así las cosas, ante la promoción de un juicio mediante la vía sumaria el Magistrado Instructor deberá admitir la demanda, siempre y cuando se cumplan con los requisitos estipulados para ello, o bien, declararlo improcedente de plano, sin que deba realizarse requerimiento alguno.

En caso de admitir la demanda, el Magistrado Instructor podrá dictar la suspensión o medidas cautelares que estime procedentes, siempre que sean solicitadas por la actora y si se cumplen los requisitos de ley, como el que no se afecte el interés general y el orden público.

Después de la admisión de la demanda, se correrá traslado al demandado para que produzca la respectiva contestación de demanda dentro del término de 15 días, además de emplazarse al tercero interesado para que en el mismo plazo se apersone en el juicio. En el auto admisorio de la demanda, deberá fijarse el día para el cierre de la instrucción, que deberá ser dentro de los sesenta días siguientes al de la emisión de dicho proveído de conformidad con el artículo 58-4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

La ampliación de la demanda es dable de actualizarse en los casos previstos en el artículo 17 de la ley de la materia, debiendo formularse en un plazo de 5 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del auto que tenga por presentada la contestación. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de cinco días siguientes a que surta efectos la notificación del traslado  correspondiente. Resulta aplicable la formulación del requerimiento por parte del Magistrado Instructor en caso de omisión de los documentos mencionados en los artículos 17, párrafo final y 21, segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a fin de que sea atendido dentro del plazo de tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del auto del Magistrado Instructor, ello, en términos del artículo 58-6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

El artículo 58-7 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo enmarca la regulación de los incidentes para la vía sumaria, y prevé que los de acumulación y de recusación por causa de impedimento podrán promoverse dentro de los diez días siguientes a que surtió efectos la notificación del auto que tuvo por presentada la contestación de la demanda o, en su caso, la contestación a la ampliación. El incidente de acumulación sólo podrá plantearse en cuanto a expedientes tramitados en la vía sumaria.

En cuanto al incidente de incompetencia, resultará procedente en la vía sumaria cuando sea hecho valer por el demandado o el tercero, impidiéndose a la Sala Regional donde radique el juicio que se declare incompetente o que lo remita a sala diversa. Respecto a los incidentes de nulidad de notificaciones y de recusación de perito, se podrán hacer valer dentro de un plazo de 3 días siguientes a aquel en que se conoció el hecho (la práctica ilegal de la notificación) o se tuvo por designado al perito. En estos dos casos, la contraparte deberá manifestar lo que a su derecho convenga también en 3 días.

En el caso de la suspensión del juicio, el artículo 58-10 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que en el auto por el cual el Magistrado Instructor ordene la reanudación del procedimiento, se fijará fecha para el cierre de la instrucción, la cual deberá señalarse dentro de los 20 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la reanudación del juicio a las partes. En cuanto a los incidentes de previo y especial pronunciamiento, la adición de la vía sumaria omite cambio alguno en cuanto a su naturaleza suspensiva del desarrollo del juicio contencioso administrativo, por lo que es de entenderse que dicha naturaleza se mantiene. En cuanto a la resolución de los incidentes planteados en la vía sumaria, ante la falta de expresión de plazo para resolver, debe estarse al de 3 días que prevé el artículo 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

El artículo 58-5 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo impone el deber al Magistrado Instructor de cuidar que el juicio sea correctamente integrado, por lo que el desahogo oportuno de las pruebas debe efectuarse a más tardar 10 días antes de la fecha prevista para el cierre de instrucción.

En materia de pruebas las únicas variaciones en el juicio sumario consisten en la prueba testimonial de que el oferente presente a sus testigos en el día y hora señalados para la diligencia, y para la prueba pericial los plazos señalados en el artículo 43 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se compactan a tres días, salvo el correspondiente a la rendición y ratificación del dictamen, el cual será de 5 días y que cada perito lo hará en un solo acto ante el Magistrado Instructor. Este juzgador designará al perito tercero, si fuere el caso.

En cuanto a los alegatos, el artículo 58-11 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo indica que se presentarán antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción.

Asimismo, mediante los artículos 58-5 y 58-12 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se determina que en la fecha indicada para el cierre de la instrucción, el Magistrado Instructor procederá a verificar si el expediente está debidamente integrado y proceder consecuentemente a declarar cerrada dicha etapa procesal. Si el expediente del juicio no se encuentra integrado, entonces el magistrado acordará nueva fecha para el cierre de la instrucción, en un plazo máximo de 10 días.

El Magistrado, en su calidad de Juzgador, deberá pronunciar sentencia dentro de los diez días siguientes al cierre de la instrucción (artículo 58-13 de la ley en comento). En el caso de que la sentencia ordene la reposición del procedimiento administrativo o la emisión de un determinado acto, la autoridad deberá cumplirla en un plazo que no excederá de un mes contado a partir de que dicha sentencia haya quedado firme, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En materia del recurso de reclamación, también se da una reducción del plazo para su interposición: 5 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del auto del Magistrado Instructor. El plazo para la contraparte para manifestar lo que a su derecho convenga respecto del recurso de reclamación será de 3 días y se dará cuenta a la Sala Regional en que esté radicado el juicio, a fin de que emita su resolución en un término de 3 días.

En este orden de ideas, en la reforma en estudio resulta importante destacar otro aspecto novedoso, consistente en el papel que juega el Magistrado Instructor, en el que se centra el desarrollo del juicio y su resolución de la siguiente forma:

Ante la omisión de señalamiento en el escrito inicial de demanda de que el juicio se tramitará en la vía sumaria, el Magistrado Instructor lo tramitará en dicha vía de ser procedente.

En caso de presentarse una improcedencia del juicio en vía sumaria antes de la admisión de la demanda, el Magistrado Instructor así lo determinará y ordenará que el juicio sea seguido de forma tradicional, con emplazamiento a las demás partes, en el plazo previsto por los artículos 18 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Contra esta determinación de la improcedencia de la vía sumaria, procede el recurso de reclamación ante la Sala Regional en un plazo de cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución del magistrado instructor (párrafos segundo y tercero del artículo 58-3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo).

En atención a los principios de economía y celeridad, el Magistrado Instructor al dictar el auto admisorio de la demanda deberá fijar el día para el cierre de la instrucción.

En materia de medidas cautelares, el Magistrado Instructor decretará la resolución provisional y, en su caso, la definitiva que corresponda.

En la fecha fijada para el cierre de la instrucción, el Magistrado Instructor verificará si el expediente del juicio se encuentra debidamente integrado, procediendo en consecuencia a declarar cerrada la instrucción. De no encontrarse integrado debidamente el expediente, el magistrado fijará nueva fecha para el cierre de la instrucción, en un plazo máximo de diez días.

El magistrado es responsable del expediente de la vía sumaria y pronunciará sentencia dentro de los diez días siguientes al cierre de la instrucción es, decir que asume el papel de magistrado juzgador.

En este sentido, podemos sintetizar las principales diferencias en plazos entre el juicio en la vía tradicional y el juicio en la vía sumaria de la siguiente forma:

 

 

VÍA TRADICIONAL

 

VÍA SUMARIA

DEMANDA

45

15

CONTESTACIÓN

45

15

AMPLIACIÓN

20

5

CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN

20

 

5

ALEGATOS

15

10

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